Sala Segunda. Sentencia 1320/2025
LIMA ROLANDO EMILIO OZAMBELA GÓMEZ
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Diodor Sánchez Ochoa, a favor de don Rolando Emilio Ozambela Gómez, contra la resolución de fecha 19 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 1 de agosto de 2023, don Rolando Emilio Ozambela Gómez interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Gómez de la Torre, Ventura Cueva y Lozada Rivera, en su calidad de jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia procesal y de imparcialidad judicial, en conexión con la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 7 de febrero de 20123, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfi co ilícito de drogas, a quince años de pena privativa de la libertad4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 20135, que declaró haber nulidad en la sentencia precitada y haber nulidad en relación a la pena, la reformó en ese extremo y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Respecto de los hechos imputados en su contra, manifi esta que se le atribuyó haber sido partícipe de las actividades de acopio y transporte de cargamentos de droga, además de haber prestado servicios de seguridad para su traslado; pero, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 20027, fue absuelto de los cargos. No obstante, la sentencia de vista lo condena como autor del delito; al respecto, cuestiona el cambio de criterio, dado que se valoraron los mismos hechos y pruebas, pero se concluyó en una decisión distinta. Asevera que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación e incurren en vicios de motivación. Alega que existen los siguientes defectos: motivación interna, debido a que no se consideró una serie de actuaciones e informes adicionales, tales como que los coprocesados indicaron que él no participó en la compra y traslado de la droga, y que el día de la intervención, el 16 de julio de 1996, se recabaron manifestaciones policiales de los intervenidos en las que no lo sindicaron como miembro de la organización; motivación aparente, puesto que se presentaron conclusiones erradas, contradictorias e incongruentes, sin existir nueva prueba que sustente el cambio de decisión, como el hecho de que no fue intervenido el día de los hechos, sino que se presentó voluntariamente; motivación incongruente, ya que no se han valorado todos los medios probatorios en su conjunto, como el hecho de que su versión ha sido coherente durante todo el proceso; y motivación constitucionalmente defi citaria, pues no se han valorado las pruebas que ofreció, ni se consideró que existió sufi ciencia probatoria en cuanto a su inocencia, en la sentencia de primera instancia. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.9 Solicita que esta sea declarada improcedente, por considerar que la decisión cuestionada cumple con los estándares de motivación exigidos por la Constitución, y que el recurrente pretende un reexamen de la determinación de los niveles o tipos de participación penal, aspecto que excede el objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de mayo de 202410, declaró improcedente la demanda, en razón de que el cuestionamiento de los medios probatorios se debe al desacuerdo del recurrente con la decisión del a quo, lo cual no implica error en la motivación interna del razonamiento; no existe una incoherencia narrativa, pues se identifi can correctamente las razones de las decisiones; además, existe una debida motivación con sustentos fácticos y jurídicos, por lo que, no se evidencia hechos que refi eran en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, que condenó a don Rolando Emilio Ozambela Gómez como autor del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfi co ilícito de drogas, a quince años de pena privativa de libertad11; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2013, que declaró haber nulidad en la sentencia precitada y haber nulidad en relación a la pena, la reformó en ese extremo y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad12; y que, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia procesal y de imparcialidad judicial, en conexión con la libertad personal.
3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) que se le atribuyó haber sido partícipe de las actividades de acopio y transporte de cargamentos de droga, además de haber prestado servicios de seguridad para su traslado; pero que, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2002, fue absuelto de los cargos; (ii) que la sentencia de vista lo condena como autor del delito, pese a que antes fue absuelto, y que, en ambos casos, se valoraron los mismos hechos y pruebas, pero se concluyó en una decisión distinta; (iii) que existen defectos de motivación interna, debido a que no se consideró una serie de actuaciones e informes adicionales, tales como que los coprocesados indicaron que él no participó en la compra y traslado de la droga y que el día de la intervención, el 16 de julio de 1996, se recabaron manifestaciones policiales de los intervenidos, en las que no lo sindicaron de pertenecer a la organización; (iv) que existe motivación aparente, puesto que se presentaron conclusiones erradas, contradictorias e incongruentes, sin que se presente una nueva prueba que sustente el cambio de decisión, como el hecho de que no fue intervenido el día de los acontecimientos, sino que se presentó voluntariamente; (v) que se advierte motivación incongruente, ya que no se han valorado todos los medios probatorios en su conjunto, como el hecho de que su versión ha sido coherente durante todo el proceso; y (vi) que se presenta una motivación constitucionalmente defi citaria, pues no se han valorado las pruebas que ofreció, ni se consideró que hubo sufi ciencia probatoria en cuanto a su inocencia, en la sentencia de primera instancia. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 270 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 132 del documento PDF del expediente del Tribunal. Expediente Judicial Penal 1826-2000. F. 149 del documento PDF del expediente del Tribunal. Recurso de Nulidad 3504-2012 Lima. F. 25 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 188 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 195 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 212 del documento PDF del expediente del Tribunal. Expediente Judicial Penal 1826-2000. Recurso de Nulidad 3504-2012. W-2447633-16