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Amparo

Amparo 21719-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
21719-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
el demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21719-2024 CUSCO Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA; la causa número veintiún mil setecientos diecinueve – dos mil veinticuatro – Cusco, con el expediente principal; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 13 de junio de 20241 interpuesto por el demandante, Gobierno Regional de Cusco, debidamente representado por su Procuraduría Pública, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 20242, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido por la entidad recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de enero de 20243, el recurrente interpone demanda de amparo contra resolución judicial, contra los magistrados que expidieron la resolución número cuatro, de fecha 22 de setiembre de 2023, así como contra la jueza de primera instancia, sosteniendo que en la etapa de ejecución del expediente 1320-2017, se vulneraron la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el artículo 103 de la Constitución y el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. En esa línea, solicita se declare la nulidad de la resolución número ciento trece del 24 de mayo de 2023, y de la resolución número cuatro del 22 de setiembre de 2023, a fi n de que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento y declare de ofi cio la nulidad de las resoluciones cuarenta y tres y cuarenta y cinco del proceso judicial 1320-2017. Como sustento fáctico, la parte demandante expone que el confl icto se origina en el proceso judicial contencioso- administrativo número 00013-2009, promovido por un primer grupo de 98 pensionistas, en cuya ejecución se habría presentado una liquidación calculada con la escala de incentivos del año 2009, pese a que —según afi rma— correspondía aplicar la escala vigente hasta el 17 de noviembre de 2004. Añade que esa situación fue advertida por el Ministerio de Economía y Finanzas y luego corroborada por un informe pericial judicial, por lo que sostiene que el cálculo aprobado en ejecución vulneró la Constitución. Asimismo, refi ere que, a partir de ese proceso primigenio, surgió un segundo grupo de 39 pensionistas que promovió el amparo 1320-2017 alegando afectación al derecho a la igualdad respecto del primer grupo, y ya en ejecución de la sentencia de ese amparo, el Gobierno Regional reconoció

sus derechos y devengados, pero inicialmente mediante una resolución administrativa, calculada también con la escala de 2009, la cual luego fue anulada por la propia entidad. La demanda sostiene que, pese a haberse corregido administrativamente ese cálculo, y a haberse pedido judicialmente la nulidad de las resoluciones número cuarenta y tres y cuarenta y cinco, para corregir únicamente el monto de los adeudos, el juzgado declaró improcedente ese pedido y la Sala Civil confi rmó esa decisión. Según el Gobierno Regional del Cusco, con ello los órganos judiciales omitieron ponderar la vigencia de la reforma constitucional que cerró el régimen del Decreto Ley 20530 y prohibió la nivelación con remuneraciones, además de no ejercer su facultad de declarar nulidades de ofi cio frente a resoluciones que, a su criterio, consolidaban un cálculo contrario a la Constitución. También precisa que existe un tercer grupo de 30 pensionistas, incorporado por represión de actos homogéneos, respecto del cual el Gobierno Regional afi rma haber cumplido el mandato judicial, sin que se hubieran emitido resoluciones que dieran por consentido algún cálculo errado. Con base en todo ello, sostiene que no pretende desconocer el derecho de los pensionistas reconocido en el amparo, sino que se corrija el monto de los devengados para adecuarlo al marco constitucional vigente. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha 6 de junio de 2024, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el Gobierno Regional del Cusco contra los magistrados que emitieron la resolución número cuatro, de 22 de setiembre de 2023, en el expediente 1320-2017-24-1001-JR-CI-05. Como sustento de su decisión, la Sala señaló que el proceso antecedente —también de naturaleza constitucional—, se encontraba en etapa de ejecución; que en dicho trámite se expidió la resolución número ciento trece, de 24 de mayo de 2023, y al ser apelada, se emitió el auto de vista número cuatro, del 22 de setiembre de 2023. A partir de ello, consideró que la Sala emplazada sí había expuesto razones para confi rmar la improcedencia de la nulidad deducida, pues destacó se pretendía cuestionar, mediante un pedido de nulidad, una decisión ya emitida en ejecución, pese a que, para impugnar resoluciones judiciales, correspondía emplear el medio impugnatorio pertinente. Añadió que no se advertía falta de motivación, sino la disconformidad de la parte actora con lo decidido en el proceso principal, la cual intentaba replantearse bajo la invocación de una indebida motivación, con el propósito de dejar sin efecto la decisión de fondo; por ello, concluyó que no existía afectación de los derechos constitucionales invocados; y, consecuentemente, la Sala concluyó que no se había acreditado vulneración del debido proceso ni de la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de motivación de resoluciones judiciales, razón por la cual desestimó la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Conforme se aprecia de autos, la demanda se admitió solo en el extremo que se declare la nulidad de la resolución número cuatro, de 22 de septiembre de 2023, emitida en el expediente 1320-2017-24-1001-JR-CI-05, por ser la resolución judicial que tiene la calidad de fi rme. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si la resolución número cuatro, de 22 de septiembre de 2023, expedida en el expediente 1320-2017-24-1001-JR-CI-05, en su condición de resolución judicial fi rme, vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la entidad demandante, al confi rmar la improcedencia del pedido de nulidad formulado contra las resoluciones número cuarenta y tres y cuarenta y cinco dictadas en etapa de ejecución. En particular, corresponde establecer si dicha resolución absolvió de manera sufi ciente, congruente y constitucionalmente válida el planteamiento del Gobierno Regional del Cusco, referido a que en la ejecución del amparo primigenio se habría mantenido un cálculo de devengados presuntamente contrario a la reforma constitucional del régimen pensionario, o si por el contrario, rechazó el pedido desde una perspectiva meramente formal, sin emitir respuesta material sobre el agravio constitucional denunciado. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: «(…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos» (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos La parte apelante sostiene que la sentencia apelada vulnera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, referidos a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Añade que también se ha desconocido el principio de congruencia previsto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, pues afi rma que el hecho controvertido planteado en la demanda no fue realmente examinado en el proceso de amparo, pese a que —según refi ere—, se trata de una controversia surgida en la etapa de ejecución de sentencia del expediente 1320-2017. Alega que, en el trámite del presente proceso se emitió la resolución número doce, de fecha 5 de mayo de 2024, la cual carecería de efi cacia porque uno de los magistrados que la suscribió era, al mismo tiempo, parte demandada en el proceso. Sobre esa base, afi rma que se confi guró una situación de falta de imparcialidad que afectó gravemente el debido proceso. Agrega que, en la resolución número catorce se sustituyó la fi rma digital de dicho magistrado por la de otro juez superior, y que la eliminación de la resolución número doce del sistema de consulta de expedientes comprometería la regularidad del proceso. De otro lado, manifi esta que la sentencia impugnada incurre en motivación aparente, porque no contendría las razones necesarias para sustentar la decisión adoptada, y solo cumpliría formalmente con el deber de motivar. Precisa que no se habría desarrollado de manera sufi ciente el tema de la tutela jurisdiccional efectiva, pese a que, a su criterio, ese era uno de los puntos centrales introducidos en la demanda. Finalmente, expone que no pretende la inejecutabilidad de la sentencia expedida en el proceso judicial ordinario 1320-2017, sino únicamente la corrección del monto de los devengados reconocido en ejecución. En ese sentido, refi ere que el primer grupo de pensionistas, obtuvo tutela en el proceso contencioso-administrativo 00013-2009, pero que en ejecución se habría aprobado un cálculo que no concordaba con la escala vigente al 17 de noviembre de 2004, situación advertida por el Ministerio de Economía y Finanzas y luego revisada en sede judicial. Añade que el segundo grupo, conformado por 39 pensionistas, promovió el amparo 1320- 2017 por afectación al derecho a la igualdad, y que, aunque el Gobierno Regional del Cusco les reconoció su derecho y el pago de devengados, dicho monto fue calculado con la escala del año 2009. Por ello, sostiene que al pedir la nulidad de las

resoluciones número cuarenta y tres y cuarenta y cinco, solo buscó que se corrija ese cálculo, sin desconocer el derecho reconocido a los pensionistas, ni incumplir la sentencia. 4. Análisis del caso concreto En cuanto al agravio referido a la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del principio de congruencia, no se advierte mérito para estimarlo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, al expedir la sentencia de amparo de primera instancia de fecha 6 de junio de 2024, delimitó expresamente que la demanda de amparo había sido admitida solo respecto de la nulidad de la resolución número cuatro, de fecha 22 de septiembre de 2023, emitida en el expediente 1320-2017-24-1001-JR- CI-05; esto es, respecto de una resolución judicial fi rme, a la que la demandante atribuía afectación del debido proceso y de la tutela jurisdiccional en su dimensión de motivación. A partir de esa delimitación, la Sala analizó el contenido de la resolución cuestionada y concluyó que sí contenía razones que justifi caban la confi rmación de la improcedencia de la nulidad apelada. Esa conclusión encuentra sustento en las resoluciones previas al presente amparo. En efecto, el Juzgado Civil de sede Wanchaq, mediante resolución número ciento trece, del 24 de mayo de 2023, dejó constancia de que el Gobierno Regional del Cusco, a través de su procurador público, había solicitado la nulidad de las resoluciones número cuarenta y tres y cuarenta y cinco, alegando entre otros aspectos, que el requerimiento de ejecución era imposible, porque el cálculo se había efectuado con la escala de 2009, cuando correspondía —según su posición—, aplicar la escala de 2002 vigente hasta noviembre de 2004; además, indicó que se había dejado sin efecto la resolución número cientos cincuenta y uno – dos mil diecinueve - GR y que existían hechos sobrevinientes. No obstante, el juzgado respondió que la nulidad no procedía contra resoluciones judiciales, que el proceso se encontraba con sentencia consentida y ejecutoriada, y que las resoluciones número 43 y 45 habían adquirido fi rmeza, por lo que desestimó el pedido. Es decir, la resolución de primera instancia del proceso principal, si recogió el planteamiento material de la entidad, aunque lo rechazó por razones procesales y por la calidad de cosa juzgada alcanzada en ejecución. Sobre esa base, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, al emitir la resolución número cuatro, de fecha 22 de septiembre de 2023, confi rmó la improcedencia declarada por el juzgado. Así lo reconoce expresamente la propia sentencia de amparo, cuando señala que, del contenido del auto de vista, se aprecia que la Sala Civil otorgó razones para confi rmar la improcedencia de la nulidad, resaltando que se pretendía la inejecutabilidad y que, para cuestionar una resolución, se había recurrido a la nulidad sin utilizar el medio impugnatorio pertinente. Por tanto, no se está ante una resolución carente de fundamentación, sino ante una resolución con una línea argumentativa concreta, centrada en la inidoneidad de la vía empleada, y en la imposibilidad de alterar por esa vía, una decisión fi rme dictada en ejecución. Con el contexto precedentemente expuesto, no puede afi rmarse que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia omisiva. La Sala Civil sí se pronunció sobre el núcleo del debate admitido en este amparo, esto es, si la resolución número cuatro vulneraba o no la debida motivación. Y concluyó que no, porque el auto de vista cuestionado, expresó las razones por las cuales confi rmaba la improcedencia de la nulidad. Que la recurrente no comparta esa respuesta o considere que el órgano jurisdiccional debió privilegiar una solución distinta no convierte, por sí solo, la decisión impugnada en una resolución incongruente o aparente. El amparo contra resolución judicial no autoriza a sustituir al juez ordinario en la apreciación del incidente de ejecución cuando la resolución cuestionada contiene una justifi cación reconocible y vinculada con lo pedido. Respecto del agravio vinculado con la resolución número doce, del 5 de mayo de 2024, y con la alegada falta de imparcialidad por la intervención de uno de los magistrados demandados, tampoco se aprecia un motivo sufi ciente para revocar la sentencia apelada, puesto que ello también fue advertido por la Sala de mérito que declaró la nulidad e insubsistencia de la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 3 de mayo de 2024, conforme se aprecia de autos con la resolución número trece de fecha 6 de junio de 20244. Además, la decisión defi nitiva que declaró infundada la demanda, fue emitida mediante resolución número catorce, suscrita por una integración distinta, lo que debilita la alegación de una afectación actual y decisiva derivada de la resolución anterior. En consecuencia, aun cuando el apelante cuestione la regularidad de ese acto procesal previo, dicho cuestionamiento no desvirtúa la motivación central de la sentencia apelada ni demuestra, por sí mismo, la invalidez constitucional de la resolución fi rme que fue materia de control en este proceso. Tampoco puede prosperar el agravio referido a que la sentencia impugnada incurre en motivación aparente por no haber desarrollado sufi cientemente la tutela jurisdiccional efectiva. La sentencia de amparo sí expone una razón clara: la parte actora en realidad, pretendía dejar sin efecto lo decidido en el proceso principal de ejecución bajo el argumento de una indebida motivación, cuando la resolución número cuatro ya había expresado por qué no correspondía estimar la nulidad formulada. En otras palabras, la sentencia apelada no omitió responder; respondió en el sentido de que no existía lesión autónoma a la motivación, sino una disconformidad del Gobierno Regional del Cusco con el criterio adoptado en el proceso principal. Ese razonamiento puede ser controvertido, pero no es inexistente ni meramente ritual. En cuanto al último agravio, referido a que no se pretende la inejecutabilidad de la sentencia del expediente 1320- 2017 sino solo la corrección del monto de los devengados, corresponde precisar lo siguiente. Del propio texto de la demanda, se advierte que la entidad sostuvo que el juez constitucional debió declarar de ofi cio la nulidad de las resoluciones número cuarenta y tres y cuarenta y cinco o, incluso, la inejecutabilidad de la sentencia en relación con el cálculo efectuado con la escala de 2009, por considerar que ello vulneraba la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo 103. Es decir, la discusión que el demandante planteó, sí estaba conectada con la imposibilidad de ejecutar el mandato en los términos en que había quedado fi jado. Por ello, no resulta irrazonable que la resolución número cinco haya entendido que, en el fondo, el pedido se vinculaba con una pretensión de inejecutabilidad o de alteración de una ejecución ya fi rme. Ahora bien, en sede suprema corresponde valorar la prueba nueva ofrecida por el Gobierno Regional del Cusco mediante escrito de 18 de septiembre de 2024. La primera de esas resoluciones es la resolución número cuarenta y cinco, de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el expediente 00140-2020-0-1001-JR-CI-01, proceso de amparo seguido por Hipólita Molleda Huarcaya contra la ONP y el Gobierno Regional del Cusco. Esa resolución evidencia que, en otro proceso constitucional vinculado con el mismo confl icto pensionario, la discusión sobre los efectos del expediente 13-2009 y del expediente 1320-2017 seguía abierta y tenía relevancia jurídica. Sin embargo, se trata de una decisión emitida en otro expediente, con distinta pretensión y con distinta delimitación del debate, por lo que no invalida por sí misma la motivación contenida en la resolución número cuatro, materia del presente amparo. La segunda prueba nueva es la resolución número ciento setenta y uno, de fecha 13 de septiembre de 2024, expedida por el Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco en el expediente 00013-2009-0-1001-JM- LA-01, proceso contencioso-administrativo seguido por el primer grupo de pensionistas. En ese auto, el juzgado declaró la inejecutabilidad de varias resoluciones de ejecución y ordenó practicar nueva liquidación de devengados e intereses sobre la base de la Directiva 006-2002-CTAR CUSCO/OPE. Ese pronunciamiento confi rma que la controversia material sobre la escala aplicable era real y que, con posterioridad, el órgano jurisdiccional competente del proceso primigenio, consideró que la liquidación había sido practicada con normas no aplicables. Sin embargo, también se trata de una resolución sobreviniente, y recaída en un proceso distinto, emitida después de la resolución número cuatro y después de la sentencia apelada. Por ello, fortalece la tesis sustantiva del Gobierno Regional del Cusco, pero no convierte retrospectivamente en inmotivada a la resolución judicial aquí cuestionada. En consecuencia, aun valorando la prueba nueva, esta Sala Suprema considera que corresponde confi rmar la sentencia apelada. Las resoluciones sobrevinientes demuestran que la posición material del Gobierno Regional, no era caprichosa y que, en procesos conexos, la discusión sobre la escala pensionaria tuvo un desarrollo posterior relevante. No obstante, el objeto de este amparo no consiste en decidir cuál era la escala correcta ni en sustituir al juez

de ejecución del expediente 13-2009 o del expediente 1320- 2017, sino en determinar si la resolución número cuatro vulneró la debida motivación, y examinado su contenido a la luz de la sentencia apelada, y de las resoluciones previas, se concluye que dicho auto de vista sí expuso una razón jurídicamente identifi cable para confi rmar la improcedencia de la nulidad formulada. Por ello, los agravios no desvirtúan la decisión apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 6 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Cusco con el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 255 del tomo II del expediente judicial. Ver página 244 del tomo II del expediente judicial. Ver página 57, 88, 91 del tomo I expediente judicial. Ver página 243 del tomo II del expediente judicial digital. W-2519370-306

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