CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA 1º JUZG. INV. PREP. - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00590-2022-0-2801-JR-PE-01 JUEZ : ANCALLA ROMERO YENY AYDE ESPECIALISTA : TOM RICARDO PALAO VILLASANTE ABOGADO : PROCURADOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ,
PROCURADOR DEL MINISTERIO PUBLICO , BENEFICIARIO : CHASIN QUINTERO, SLEITER
GARCIA CASTRILLON, JHOAN DEMANDADO : MAMANI PARI LUIS COMISARIO, DE LA AREANDRO MOQUEGUA
ROBERTO GIRALDO CADILLO FISCAL DEL 3ER DESPACHO PENAL COORPORATIVO D EMARISCAL NIETO MOQUEGUA , DEMANDANTE : LINARES MUÑOZ, HECTOR JULIO SENTENCIA DE HABEAS CORPUS Resolución Nº 05 Moquegua, dieciocho de julio del año dos mil veintidós.- VISTOS: La demanda constitucional de habeas corpus verbal y escrito de complemento de Habeas Corpus, interpuesto por HERCTOR LINARES MUÑOZ, dirigida en
contra del Fiscal del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal de Mariscal Nieto, y en contra del Comisario de la AREANDRO Moquegua, con citación del Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; Antecedentes: a) Obra de fojas 34 y 35 demanda verbal de habeas corpus b) Obra a fojas 36 a 38 resolución Nº 01 que ADMITE a trámite la presente demanda. c) Obra de fojas 44 a 47 escrito sumillado complementa Habeas corpus d) Obra a fojas 57 a 121 informe de descargo presentado por Roberto Miguel Giraldo Cadillo fi scal provincial del Tercer Despacho, e) Obra de fojas 124 a 137, descargo presentado por Luis Mamani Pari, Efectivo Policial de la AREANDRO. f) Obra de fojas 150, acta de diligencia por estado de salud de detenido, de fecha 14 de julio del 2022, CONSIDERANDO: Primero.- Premisas normativas constitucionales: La Constitución expresamente establece en el artículo 200 inciso 1) que el habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. 1.2. El artículo 33 inciso 8) del Código Procesal Constitucional, prescribe que procede el habeas corpus en defensa del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 1.3. En el EXP. N. º 05559-2009-PHC/TC LIMA (caso Gamarra Puertas), se ha establecido varios tipos de habeas corpus, dentro de los que se debe destacar el Habeas Corpus Reparador “... Respecto del habeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del habeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial,· de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros ... “ con cita adicional del Exp. N.º 2663- 2003-HC/TC. 1.4. El artículo 34 del Código Procesal Constitucional, tiene prescrito que, en caso de detención arbitraria, y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato, “... Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. 1.5. EL Artículo 264 Plazo de la detención, 1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia. 2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días. 3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por fl agrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días. 4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas. Segundo.- De la demanda de habeas corpus: 2.1.- petitorio: interpone habeas corpus, con la fi nalidad de que se ordene la inmediata libertad de los detenidos Jhoar García Castrillon y Sleiter Chasin Quintero, al no haber existido en ningún momento en su intervención fl agrancia delictiva, 2.2.- fundamentos de hecho: 1.- Que, en ningún extremo del acta de intervención policial se dice que los intervenidos fueron encontrados en actitud sospechosa, micro comercializando droga, recibiendo producto de la venta ilícita dinero a cambio, que existieron al momento de la intervención terceras personas a las que se le vendió la mercadería ilegal. Que sus patrocinados fueron intervenidos por NO EN FLAGRANCIA, sino porque supuestamente hubo una información de inteligencia de la Divinen. 2.- Según la Notifi cación de Detención, de Jhoar García Castrillon, fue DETENIDO EL 09 DE JULIO DEL 2022 A HORAS 19:50, sin embargo, el último párrafo del Acta de Intervención Policial señalada anteriormente, dice: “Siendo las 20:50 horas del mismo día se da por concluida la presente diligencia fi rmando por participantes en señal de conformidad”, Quiere decir entonces qué; primero detienen a dos personas, y luego de 40 minutos recién culminan el acta por la cual fueron intervenidos. Que es irregular, incorrecto e ILEGAL, no se puede detener a una persona, y luego concluir el documento respecto del cual fueron intervenidos. El día de 11 de Julio del 2022 a las 19:50 horas, se cumplen 48 HORAS de su detención, más sin embargo: El Fiscal, no los puso a disposición del poder judicial, no requirió incoación de proceso inmediato, no requirió prisión preventiva, Quiere decir que, el Fiscal continua teniéndolos detenidos aun cuando el artículo 264º del código procesal penal señala que la detención policial solo dura un plazo de 24 horas, y que el artículo 447º inciso 1) del mismo cuerpo legal dice que al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264º, el fi scal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación de proceso inmediato. Que trae a colación dichos articulados, porque según el extremo mínimo de la pena establecida en el artículo 298º del Código Penal que sería el tipo penal por el cual están siendo investigados mis patrocinados, no supera la prognosis de pena que exige forzosamente el artículo 268º para requerir su Prisión Preventiva. Entonces, si el Fiscal no puede pedir prisión preventiva, mínimamente lo que debió realizar es poner a ambos detenidos a disposición del Poder Judicial y solicitar la incoación de proceso inmediato, pero no tenerlos detenidos más del plazo legal establecido por ley. Asimismo, respecto de las MEDIDAS COERCION PROCESAL, el artículo 253º inciso 3) del Código Adjetivo, señala que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. Que, el hecho que dos personas tengan un problema de adicción, no los convierte en delincuentes o por esa enfermedad pueden ser objeto de tratos ilegales y arbitrarios en su contra, porque el ser consumidor no es delito, porque de serlo, entonces viviríamos en tiempos del Código Penal de 1940 donde se castigaba penalmente la vagabundancia. 2.3.- Fiscal Provincial Roberto Miguel Giraldo Cadillo: Solicita se declare improcedente demanda interpuesta, teniendo que los investigados fueron detenidos en fl agrancia delictiva, que el plazo que indica las 48 horas, este no se aplica para a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas, y a los delitos cometidos por organizaciones criminales, para estos las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, que dentro de las primeras diligencias se ha garantizado el derecho de defensa que le asiste a los investigados, Jhoar Garcia Castrillon y Sleiter Chasin Quintero, investigados por el delito de tráfi co Ilícito de drogas en la modalidad de Microcomercialización o Microproduccion de drogas, asimismo se ha dispuesto la continuación de diligencias preliminares en sede policial del AREANDRO-MOQUEGUA, mediante acta fi scal de fecha 09 de julio del 2022, se ha realizado las coordinaciones pertinentes para que se realice la diligencia de Análisis dey pesaje defi nitivo de droga, ello en la ciudad de Arequipa, el día 15 de julio del 2022, la misma que se llevará a cabo en las ofi cinas de Criminalística de la PNP, y precisa demás diligencias a realizarse, y que se vienen desarrollando. 2.4.- Luis Mamani Pari, efectivo policial del AREANDRO: solicita se declare infundada el haber corpus, que los investigados fueron intervenidos en el frontis del
inmueble ubicado en la Urb. López Albujar San Antonio Moquegua, que dicha intervención fue a las 19:30 horas, y no a las 19:50 como señala el recurrente, que realizaron el operativo debido a que se tuvo información que habrían sujetos de nacionalidad extranjera los cuales se estarían dedicando a la micro comercialización de drogas, en ese sentido es que el personal policial interviene, encontrando en fl agrancia a ambos sujetos en poder de envoltorios de droga, en la cantidades y tipos señalados en la actas respectivas, que no se está ante un supuesto de detención arbitraría, que lo investigados han sido intervenidos el 09 de julio del 2022 a las 19:30 horas, es decir están bajo el plazo establecido por la propia constitución, que ha actuado en apego a sus funciones ya lo que establece el código procesal penal, y el decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. Tercero.- Análisis fáctico jurídico: 3.1. Los hechos denunciados por el abogado defensor de los benefi ciarios, son claros, ellos fueron detenidos con posesión de drogas, precisa que no hubo fl agrancia, que debieron ser puestos a disposición del Juzgado entre otros solicitar la incoación de proceso inmediato, y no tenerlos detenidos más del plazo legal establecido por ley, esto dentro del plazo de 48 horas, asimismo precisa que son consumidores. 3.2.- En el caso concreto, se advierte que los investigados fueron intervenidos en fl agrancia delictiva, así se tiene del acta de intervención policial de fecha 09 de julio del 2022 a horas 19:30, personal policial intervienen a las personas de Sleiter Chasin Quintero, y Jhoar Garcia Castillo, en razón a que personal policial habría tomado conocimiento que habría dos personas de ciudadanía extranjera que se estarían dedicando a la micro comercialización de drogas, al realizar la intervención a la persona de Alberto Chasin Quintero, se le encontró en su poder un envoltorio pequeño transparente con cierre hermético conteniendo en su interior sustancia blanquecina, pulverulenta con olor característico a alcaloide de cocaína, dinero en la suma de quinientos soles entre otros enseres, al intervenir a la persona de Jhoar Garcia Castllon, se le encontró en su poder tres envoltorios pequeños transparentes con cierre hermético cada uno conteniendo en su interior sustancia blanquecina, pulverulenta con olor característico a alcaloide de cocaína, un envoltorio de polietileno transparente anudado en la parte superior conteniendo en su interior especie vegetal, verduzca conformado por hojas, tallos y semillas, con olor característico al parecer a cannavis sativa marihuana, entre otros enseres. 3.3.- obra a folios 14 acta de registro domiciliario, de fecha 09 de julio del 2022, realizado en el domicilio de García Castrillon, donde se encontró una bolsa de polietileno transparente anudado en la parte del medio, conteniendo en su interior al parecer especie vegetal hierba seca con olor característico a cannabis sativa, asimismo una bolsa de polietileno anudado conteniendo en su interior sustancia pulverulenta blanquecina al parecer alcaloide de cocaína, y proceden a su incautación. Obra en autos demás diligencias actuadas por el representante del Ministerio Público. 3.4.- Respecto del delito fl agrante, “fl agrancia delictiva y motivación de resolución judicial: La privación de la libertad personal sin mandato escrito y motivado por el juez será legítima cuando medie fl agrancia delictiva. La urgencia de la necesidad de neutralizar la comisión del delito o de procurar el aseguramiento inmediato de su perpetrador posibilita la afectación de este derecho fundamental, sin las exigencias califi cadas que, en circunstancias normales, requiere una medida cautelar personal (Casación 420-2019- Santa). 3.5.- Existe fl agrancia cuando el sujeto es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo o cuando, La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito, existe fl agrancia cuando una persona es sorprendida al intentar cometer un delito, durante la ejecución de un delito, inmediatamente después de cometerlo, mientras es perseguido por algún agente de las fuerza de seguridad, la víctima o un ciudadano o cuando presenta rastros que permiten deducir que acaba de cometer un delito, existe fl agrancia en los siguientes casos (artículo 259º del Nuevo Proceso Penal): La persona es descubierta en la realización del delito. Hay que tener en cuenta, la Ley 29569; el artículo 259 del CPP señala, la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito, existe fl agrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 3.6.- Conforme a los antecedentes expuestos, el cuestionamiento es que la detención de los investigados no se dio en fl agrancia, en el presente caso necesariamente se tiene que partir de las actas de intervención policial de las mismas se advierte que los investigados fueron detenidos en posesión de drogas, si esta droga es para su consumo o para la micro comercialización aun es materia de investigación, aunado a ello en el domicilio de uno de los detenidos Garcia Catrillan, se halló sustancias parecidas a Marihuana y Cocaína respectivamente, estando a ello para este despacho no es de recibió los argumentos de la defensa técnica de los investigados, 3.7.- Resulta entonces al momento de la intervención policial, la detención realizada por los efectivos policiales no se dio violando ningún derecho, que la detención realizada no es arbitraría, que conforme se desprende de la actas de intervención policial se dio en un contexto de fl agrancia, obra en autos que se realizaron diversas diligencias propias del Ministerio Público ordenadas mediante acta de fecha 09 de julio del 2022, asimismo Fiscalía precisa que aún está pendiente la realización de diligencias urgentes como es el análisis y pesaje defi nitivo de droga, ello a realizarse en la ciudad de Arequipa, diligencia agendada para el día 15 de julio del 2022, cabe precisar que dicha diligencia es necesaria a fi n de conocer el peso real y exacto de la droga incautada, mas aun si fi nalmente las partes procesales deciden llevar el proceso como un proceso inmediato; se advierte que la teoría del caso de la defensa técnica es que los detenidos serian consumidores, sin embargo no obra en autos el examen toxicológico de los investigados, diligencia que está pendiente a realizarse. 3.8.- de lo advertido se tiene que Ministerio Público viene realizando las diligencias de urgencias, dentro del plazo de le otorga la norma procesal, que la detención de personas que hayan cometido delito en fl agrancia autoriza su detención de manera inmediata, y para los caso de droga por un término no mayor de quince días, a la fecha de dictar la presente resolución Ministerio Público se encuentra aún en el Noveno día natural, por consiguiente estimo que la respuesta del órgano jurisdiccional, debe ser declarada improcedente la demanda. SE RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de habeas corpus interpuesto por HECTOR LINARES MUÑOZ, a favor de Jhoar García Castrillon y Sleiter Chasin Quintero, en contra del Fiscal del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal de Mariscal Nieto, y en contra del Comisario de la AREANDRO Moquegua. 2.- DISPONGO que la presente sea publicada con arreglo a ley, una vez quede consentida. Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho. Regístrese y hágase saber.- YENY AYDE ANCALLA ROMERO Juez TOM RICARDO PALAO VILLASANTE Especialista W-2447543-9