CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA 3º JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREP - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00071-2023-0-2801-JR-PE-03 JUEZ : COPAJA MAMANI RAFAEL BARTOLOME ESPECIALISTA : VILLEGAS MAMANI XIOMARA KATHIA EMPLAZADO : PROCURADURIA PUBLICA DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : MENDEZ LAZO, ERICK CRIDS DEMANDADO : HERNANI NEYRA ZEVALLOD, VICTOR MAURICIO
FERNANDEZ CEBALLOS, JORGE GUILLERMO
CARPIO MEDINA, PABLO WALTER
ALTAMIRANO BELLIDO, CLAUDIO
GARCIA APAZA, JORGE EDUARDO JUEZ DEL 2DO JUZGADO DE IN
SALAS BUSTINZA, MAX WILFREDO DEMANDANTE : CONDE TORBISCO, RICARDO SENTENCIA DE HABEAS CORPUS Resolución Nº 05 Moquegua, catorce de febrero del año dos mil veintitrés. - VISTOS: La demanda constitucional de habeas corpus interpuesto por Ricardo Conde Torbisco en representación de Erick Crids Mendez Lazo, en contra de los demandados Jorge Eduardo García Apaza – Juez del Segundo de Investigación Preparatoria de Moquegua, Claudio Altamirano Bellido – Juez del Juzgado Penal Colegiado, Víctor Mauricio Hernani Neyra Zeballos – Juez del Juzgado Penal Colegiado, Jorge Guillermo Fernández Ceballos – Vocal de la Sala Penal de Apelaciones, Pablo Walter Carpio Medina – Vocal de la Sala Penal de Apelaciones y Max Wilfredo Salas Bustinza – Vocal de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con citación del Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: Primero.- El habeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo 200 inciso 1 de la Carta Fundamental, procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Acorde a los hechos que sustentan la demanda, se trata de un habeas corpus en contra de los magistrados que condenaron al benefi ciario Erick Crids Méndez Lazo. Según el petitorio se está solicitando se declare la nulidad de la resolución Nº 06 – auto de enjuiciamiento 066-
2017 de fecha 25 de julio 2017 expedida por el magistrado Jorge Eduardo García Apaza – Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria; la nulidad de la resolución Nº 12 de fecha 23 de abril 2018 que contiene la sentencia Nº 13-2018 por el cual declararon por mayoría a Erick Crids Méndez Lazo como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor menor de edad, menor de iniciales T.L.P.M.; y la nulidad de la Sentencia de Vista emitida en grado de apelación por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se invoca violación al derecho a un debido proceso, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación, a la libertad individual y el respeto irrestricto al indubio pro reo, por inaplicación del Acuerdo Plenario Nº 02-2016-CJ-116. Segundo.- De los hechos que sustenta la demanda incoada: 2.1.- El juez penal Luis Antonio Talavera Herrera – presidente del colegiado emitió voto en discordia, se absuelva al acusado Erick Crids Méndez Lazo por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad, previsto en el artículo 176 – A primer párrafo del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales T.L..P.M. El presente proceso de habeas corpus no pretende mancillar la honorabilidad de los magistrados, por el contrario deseamos iniciar el debate técnico argumentativo frente a errores en la debida motivación en la que se sustenta la sentencia que impone 5 años de prisión efectiva. A través del Pleno Casatorio Nº 02-2016-CE-116 se establecen las garantías de certeza para dar validez como prueba en un proceso penal a) ausencia de incredibilidad b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación. Las testimoniales de los testigos contradicen en las versiones de la denunciante Olga Paula Maita Viza y esta cae en incongruencias, sostiene que encontró al investigado Erick Crid Méndez Lazo con más de 80 kilos encima de su hija y con el pantalón abajo y posteriormente existe la versión del médico legista de que se había producido una equimosis en las partes de la menor, si esta lesión causa dolor, entonces como es que la niña siguió durmiendo y nunca lloró, pues se despertó después de haberla sacado del vehículo y estando en los brazos de su hermana. Por otro lado el médico legista cuando atendió a Erick Crid Méndez Lazo, quien había sido asaltado y golpeado por dos personas y luego también golpeado y arañado por la denunciante, le tomó más de ocho fotos con la fi nalidad de probar las lesiones y estas fotos obran en la carpeta, la pregunta es ¿Por qué no tomo una solo foto de la lesión de la menor, para probar que existió dicha lesión? porque estamos solo ante su versión, que él la vio y dada la modernidad de ahora se hace accesible tomar una foto con su celular como lo hizo con el inculpado. Todo esto produce dudas razonables y les quitan certeza a las declaraciones acusatorias, por lo que debió respetarse el principio de indubio pro reo, tal como lo hizo el magistrado Talavera Herrera, sustancialmente. 2.2.- Procurador Público Adjunto del Poder Judicial: señala, a nuestra consideración del petitorio de la demanda no se advierte vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional, sin perjuicio de ello de la revisión de las resoluciones adjuntadas a esta demanda y que se pretende su nulidad, es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, advertimos que existen pruebas válidas incorporados al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del benefi ciario. De lo expuesto en la demanda de habeas corpus, advertimos que el demandante uso de pretexto la vía constitucional, lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no, de los investigados en el proceso penal, sino es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifi esta vulneración en los derechos invocados en la demanda. La motivación efectuada por los magistrados demandados a nuestra consideración cumple con los estándares de la motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del delito señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal del hoy benefi ciario, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se evidencia manifi esta vulneración a la libertad personal, medularmente. Tercero.- Premisas normativas constitucionales: El habeas corpus contra resoluciones judiciales que vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, siempre y cuando tengan la condición de resoluciones fi rmes, es un presupuesto de procedencia a ser verifi cado prima facie, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. Además, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de habeas corpus, sino solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella. 3.1.- En el caso concreto, el recurrente interpone habeas corpus, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 06 - auto de enjuiciamiento 066-2017 de fecha 25 de julio 2017 expedida por el magistrado Jorge Eduardo García Apaza - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria; la nulidad de la resolución Nº 12 de fecha 23 de abril 2018 que contiene la sentencia Nº 13-2018 por el cual declararon por mayoría a Erick Crids Méndez Lazo como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor menor de edad, menor de iniciales T.L.P.M.; y la nulidad de la Sentencia de Vista emitida en grado de apelación por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se invoca violación al derecho a un debido proceso, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación, a la libertad individual y el respeto irrestricto al indubio pro reo, porque se habría determinado la responsabilidad penal del benefi ciario Erick Crid Méndez Lazo en una defi ciente valoración probatoria.
señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional.1 Siendo así, atendiendo a que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera de forma manifi esta la libertad personal y tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. En consecuencia, ante una decisión judicial que no se encuentre acorde a las normativas pre establecidas, la parte procesal que considere existiera una afectación a sus derechos tiene la facultad de interponer los medios impugnatorios correspondientes. En el expediente Nº 00627-2016-8 cuaderno de debate corre de fojas 80 al 101 la resolución Nº 12 de fecha 23 de abril 2018 sentencia Nº 13- 2018 con voto de discordia del señor juez penal Luis Antonio Talavera Herrera, por mayoría declaran a Erick Crids Méndez Lazo autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales T.L.P.M. e imponen SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de EFECTIVA pena que se efectivizará una vez que sea fi rme la sentencia. De fojas 146 al 164 corre la SENTENCIA DE VISTA resolución Nº 19 de fecha 03 de agosto 2018 resolvieron CONFIRMAR la resolución Nº 12 sentencia de fecha 23 de abril 2018 que por mayoría ha declarado a Erick Crids Méndez Lazo como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD e impone 06 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva. En la página 12 de la Sentencia de Vista, se indica que el colegiado después de haber analizado los antecedentes del caso, los fundamentos de la recurrida, lo suscitado en juicio oral y los agravios del recurso de apelación, desestiman los agravios del recurso, exponen fundamentos página 12 al 18, nos remitimos a su contenido. Las resoluciones judiciales cuestionadas a criterio del juzgado se encuentran acorde a las normativas pre establecidas, la parte procesal en el proceso ordinario por afectación a derechos fundamentales invocados tenía la facultad de interponer los medios impugnatorios respectivos que otorga la ley, podría ser un recurso de casación excepcional justifi cado en un desarrollo de doctrina jurisprudencial. En el caso concreto, corre de fojas 172 al 178 recurso de casación
interpuesto por el sentenciado, por resolución Nº 21 del 21 de agosto 2018 se concede el recurso de casación, ordenándose la elevación de los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente Nº 627-2016-64 según el SIJ está la resolución Nº 01 de fecha 19 de junio 2019 que decreta, al Ofi cio Nº 3360-2019-MPU-SPCS/PJ remitido por la Jefe de Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se procede a la remisión del presente cuaderno, con copia certifi cada del Auto de Califi cación del Recurso de Casación de fecha 29 de marzo 2019, que declaró NULO el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el procesado. Atendiendo a que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control constitucional sino solo aquellas resoluciones fi rmes que vulneran de forma manifi esta la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella, al no evidenciarse vulneración del derecho a la libertad individual, que la responsabilidad penal del benefi ciario fue determinado como consecuencia de una compulsa integral de prueba actuada en juicio. El recurrente en el fondo pretende que el juez de garantías realice una valoración de pruebas penales y su sufi ciencia, aquello es propio de la justicia ordinaria no es viable no compete realizarlo al juez de garantías, la libertad personal como derecho fundamental tiene límites, no es absoluto. En conclusión, al no existir una justifi cación razonable del derecho invocado vía la presente acción constitucional, que el proceso constitucional no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal de la justicia ordinaria, en este orden de ideas, atendiendo a que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139 inciso 5) de nuestra Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la Ley. Que en el presente caso como en cualquier otro proceso correspondía al recurrente acreditar lo alegado, por lo que: SE RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de habeas corpus interpuesto por Ricardo Conde Torbisco en representación de Erick Crids Mendez Lazo, en contra de los demandados Jorge Eduardo García Apaza – Juez del Segundo de Investigación Preparatoria de Moquegua, Claudio Altamirano Bellido – Juez del Juzgado Penal Colegiado, Víctor Mauricio Hernani Neyra Zeballos – Juez del Juzgado Penal Colegiado, Jorge Guillermo Fernández Ceballos – Vocal de la Sala Penal de Apelaciones, Pablo Walter Carpio Medina – Vocal de la Sala Penal de Apelaciones y Max Wilfredo Salas Bustinza – Vocal de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con citación del Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. 2.- DISPONGO que la presente sea publicada en el diario ofi cial “El Peruano” acorde a lo normado en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 31307, una vez quede consentida o ejecutoriada. Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho. Regístrese y notifíquese. - RAFAEL BARTOLOME COPAJA MAMANI Juez XIOMARA KATHIA VILLEGAS MAMANI Secretario Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572- 2008-PHC/TC W-2447543-2