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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1350/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
1350/2025
Sentencia
1350/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Doña Sandra Magali Vásquez Abanto

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1350/2025

EXP. Nº 02790-2024-PHC/TC

LIMA WALTER LIONEL QUEVEDO RIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Magali Vásquez Abanto, abogada de don Walter Lionel Quevedo Rivas, contra la resolución1 de fecha 5 de febrero de 2024, expedida por la Sala de Emergencia Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre de 2023, don Walter Lionel Quevedo Rivas interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Meneses Gonzales, Minaya Huayaney y Ramos Hernández, magistrados de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el presidente del Poder Judicial, con notifi cación al procurador público de dicha institución. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2023, mediante la cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo3; y que, consecuentemente, se ordene su libertad, toda vez que se encuentra con orden de ubicación y [captura] para que sea conducido a un establecimiento penitenciario. Al respecto, afi rma que la sentencia cuestionada vulnera los derechos invocados, por lo que se debe revisar la actual situación inconstitucional del actor para evitarle una grave afectación. Alega que recurre a la vía constitucional ante el inminente perjuicio de que se le cause un daño irreparable que afecte su derecho a la plena libertad, ya que está pendiente de un proceso penal con ausencia de fundamentos, una indebida conducta de la Sala Penal, ausencia de tipicidad, falta de verosimilitud y una fl agrante insufi ciencia probatoria. Precisa que, con fecha 16 de octubre de 2023, presentó recurso de

nulidad contra la sentencia de vista, pero hasta el momento no ha sido califi cado. Señala que fue sentenciado mediante una primigenia sentencia de vista que fue declarada nula por la Corte Suprema [de Justicia de la República], principalmente, debido a insufi ciencia probatoria sobre los delitos objeto del proceso penal y ante la existencia de contradicciones o conclusiones indebidas con base en presunciones equivocadas, por lo que la causa fue regresada a fi n de que se realice un nuevo juzgamiento y una nueva sentencia de vista que observen las causas de la nulidad, esto es, una nueva sentencia en la que no exista insufi ciencia probatoria al momento de exponer su fundamentación. Sin embargo, la Sala Penal ha actuado los mismos medios probatorios del anterior juzgamiento declarado nulo, como son las declaraciones del agraviado, las declaraciones de los testigos y las mismas pruebas documentales, como el acta de reconocimiento vía fi cha Reniec, las copias de denuncias policiales, así como las actas de intervención y las actas de los registros personal y vehicular. Indica que al actuarse los mismos medios probatorios se fortaleció la duda sobre su responsabilidad. Aduce que la condena fue determinada pese a existir insufi ciencia probatoria y haberse actuado los mismos medios probatorios, además de que, con la misma manifestación del agraviado y los testigos, ha sido desvirtuada. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 14, de fecha 28 de octubre de 2023, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente5. Afi rma que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen verosimilitud que denote la manifi esta vulneración a la libertad personal del actor, quien no acreditó el acto lesivo que invoca. Señala que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos de procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, es deber de los litigantes y sus abogados, no de este órgano jurisdiccional, presentar las pertinentes resoluciones judiciales que permitan acreditar las lesiones fundamentales que se invocan. Sin embargo, el demandante no ha adjuntado a la demanda las resoluciones que alega que lo afectan, por lo que no ha acreditado los actos lesivos que cuestiona. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia6, Resolución 3, de fecha 10 de enero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que la demanda no ha acompañado la cuestionada sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2023 a fi n de que pueda ser evaluada constitucionalmente. Señala que no corresponde al juez constitucional recabar pruebas, sino a la parte en la postulación de la demanda que cuestiona decisiones judiciales, máxime si la demanda ha sido suscrita por un abogado de elección del accionante. La Sala de Emergencia Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la resolución apelada por similar fundamento. Precisa que el agravio postulado por la parte apelante carece de sustento; que es obligación de la parte demandante, sobre todo del abogado, cumplir con adjuntar las resoluciones que cuestiona; y que no es posible visualizar, a través del Sistema de Seguimiento de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, la cuestionada sentencia de vista por tratar sobre materia penal. Añade que la califi cación y determinación de si un hecho constituye delito, así como los cuestionamientos a la actividad probatoria no pueden dilucidarse vía el habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2023, en el extremo que condena a don Walter Lionel Quevedo Rivas, como autor del delito de secuestro extorsivo, a veintitrés años de pena privativa de la libertad7; y que, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto la orden de su ubicación y captura. 2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 5. En el presente caso, el actor mediante la demanda (interpuesta con el patrocinio de un abogado de elección) pretende que se declare la nulidad de la alegada sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2023 —mediante la cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo—, bajo la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados. 6. Sin embargo, el actor ha precisado en la demanda que contra la cuestionada sentencia de vista interpuso el recurso de nulidad que a la fecha no ha sido califi cado; es decir, la sentencia penal cuya nulidad se pretende no contaría con el carácter de resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional. En efecto, conforme se aprecia de la página web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2024, declaró no haber nulidad en la condena impuesta al actor y otro mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 2023, y haber nulidad en el extremo de la pena de veintitrés años, la reformó e impuso al recurrente treinta años de pena privativa de la libertad8. 7. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda (28 de octubre de 2023) la sentencia de vista cuestionada no cumplía con el requisito de fi rmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si la demanda contiene referidos a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la tipicidad del delito, y la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 94 del PDF del expediente Foja 4 del PDF del expediente Expediente 01017-2020-0-1801-JR-PE-01 Foja 54 del PDF del expediente Foja 60 del PDF del expediente Foja 72 del PDF del expediente Expediente 05724-2015-0-3204-JR-PE-01 R.N. 1749-2023 Lima / Expediente 08742-2023-0-5001-SU-PE-01 W-2447607-36

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