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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1378/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1378/2025
Sentencia
1378/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Doña Fiorella Mercedes Marín Ramírez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1378/2025 EXP Nº 02785-2025-PHC/TC LIMA GUSTAVO SACIGA CACHA, representado por FIORELLA MERCEDES MARÍN RAMÍREZ -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella Mercedes Marín Ramírez, abogada de don Gustavo Saciga Cacha, contra la Resolución 7, de fecha 7 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2025, doña Fiorella Mercedes Marín Ramírez, abogada de don Gustavo Saciga Cacha, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Bonifacio Meneses Gonzales, doña Elizabeth Lourdes Minaya Huayaney y doña Kelly Rosario Ramos Hernández, miembros de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Ricardo Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, don Iván Salomón Guerrero López, don Saúl Peña Farfán y don Gustavo Álvarez Trujillo, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 28 de agosto 20233, en el extremo que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de julio de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. Señaló que ciertas actas policiales valoradas contra el favorecido no fueron suscritas por todos los intervinientes – ni tampoco por el favorecido –. Cuestionó que, a pesar de la presencia de ciertos medios probatorios al respecto, el arma no pudo ser vinculada a él de manera directa; aludió a la existencia de inconsistencias entre las declaraciones prestadas en la etapa preliminar y en sede judicial; puso en entredicho que otro ofi cial de la policía haya declarado en juicio haber tenido una participación directa en la detención, pero que no haya fi rmado el acta de intervención; manifestó que las diversas declaraciones del agraviado contienen inconsistencias respecto a la cantidad de personas que perpetraron el robo, no habiéndose controlado estas en atención del acuerdo plenario pertinente; negó la corrección del procedimiento a través del cual el agraviado reconoció al favorecido como el perpetrador del delito; adujo que no se habían valorado adecuadamente las alegaciones del favorecido con las que buscó justifi car su presencia en el lugar en el que fue detenido, y que, en todo caso, no le corresponde a él la carga de la prueba; cuestionó que no se haya valorado correctamente la declaración de uno de los autores, quien negó que el favorecido haya participado en la comisión del delito; refi rió que se había otorgado un mérito probatorio indebido a ciertos videos; manifestó que no se habían considerado en su justa medida los instrumentos conducentes a demostrar la ocupación del benefi ciario; y refi rió que debió haberse actuado en el proceso un CD con videos presentado por el agraviado y, asimismo, que debió haberse ofi ciado a la Municipalidad de Mirafl ores para que provea material fílmico, como la defensa del favorecido requirió. Finalmente, la recurrente adujo, con base en todas estas alegaciones, que no se había acreditado la participación del benefi ciario en la comisión del delito. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que ésta sea declarada improcedente alegando que no se había proporcionado el sustento sobre la manera como se causa agravio al favorecido. Sostuvo que lo que pretendía la recurrente era una revaloración de las pruebas y de la motivación ofrecida en sede ordinaria, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus8. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia, Resolución 3 de fecha 31 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda, al estimar que la recurrente buscaba que, operando como tercera instancia, la jurisdicción constitucional realizará un reexamen de los hechos y los medios probatorios. Refi rió que esto era ajeno a los procesos constitucionales. Afi rmó

que, en todo caso, las resoluciones impugnadas habían sido fundamentadas en pruebas objetivas, realizándose un análisis de estas y un razonamiento lógico que condujo a la determinación de la responsabilidad penal del favorecido. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de agosto 2023, en el extremo que condenó a don Gustavo Saciga Cacha a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este. 4. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su sufi ciencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria12. 5. En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afi rmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no es competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, por lo que debe sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva13. 6. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en realidad se pretende es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta. 7. Así, se aprecia que la recurrente ha fundamentado su demanda en cuestionamientos respecto a la forma como se valoraron las actas de detención o las diversas declaraciones actuadas en sede ordinaria –las de los ofi ciales de la policía, del agraviado y del favorecido–; asimismo, ha cuestionado el mérito otorgado a otros medios probatorios, como la declaración de uno de los autores o ciertos videos. Ha criticado, de igual manera, que no se hayan actuado ciertas pruebas que, según aduce sin proporcionar mayor fundamento, habrían podido ser benefi ciosas a sus intereses. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 169 del PDF del expediente. F. 3 del PDF del expediente. F. 28 del PDF del expediente. Expediente 953-2019-0. F. 75 del PDF del expediente. Recurso de Nulidad 1538-2023/LIMA. F. 95 del PDF del expediente. F. 102 del PDF del expediente. F. 117 del PDF del expediente. Expediente 953-2019-0. Recurso de Nulidad 1538-2023/LIMA. Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los Expedientes 04073- 2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38. W-2447607-35

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