Sala Segunda. Sentencia 1387/2025
APURIMAC GUILLERMINA SEGOVIA CONTRERAS
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guillermina Segovia Contreras contra la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confi rmó la desestimación la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 20232, doña Guillermina Segovia Contreras promovió el presente amparo contra los fi scales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Abancay. Pretende la nulidad de las siguientes disposiciones fi scales: (i) Disposición 3, de fecha 10 de enero de 20233, que dispuso no formalizar la investigación preparatoria en contra de don Pablo Borda Pauccar, doña Adelaida Aróstegui de Borda y otros por el delito de estelionato y otro; y, (ii) Disposición 1, de fecha 20 de julio de 20234, que declaró infundada la elevación de los actuados. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fi scales. Sostiene que la transferencia de dominio sucesiva del predio materia de litis, efectuada por los denunciados don Pablo Borda Pauccar y doña Adelaida Aróstegui de Borda a favor de su hijo don Kuqui Borda Aróstegui y, luego, de éste a favor de la recurrente, así como la conducta de los codenunciados don Abelardo Borda Aróstegui y don Alfredo Borda Aróstegui al aceptar un anticipo de legítima, pese a que el bien inmueble ya pertenecía a don Kuqui Borda Aróstegui, además de los hechos falsos insertados en la escritura pública, los convierte en cómplices de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, perjudicando el derecho de propiedad de don Kuqui Borda Aróstegui y, consecuentemente, también el de la demandante, causándole daños y perjuicios. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 25 de octubre de 20235. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20236, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Alega que el amparista pretende el reexamen de lo decidido y que el juez constitucional asuma las competencias del Ministerio Público. Mediante Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 20237, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la demanda, tras establecer que las disposiciones fi scales se encuentran debidamente fundamentadas, no apreciándose ninguna irregularidad y
que el análisis valorativo de las pruebas corresponde a esa instancia, la cual no ha contravenido con ningún principio constitucional motivando las razones de su decisión. A su turno, la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 3 de mayo de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El demandante interpone el presente proceso de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las disposiciones fi scales que disponen no formalizar la investigación preparatoria en contra de don Pablo Borda Pauccar, doña Adelaida Aróstegui de Borda y otros, por los delitos de estelionato y falsedad ideológica. 2. Ahora bien, el artículo 159 de la Constitución prescribe que, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01068-2022-PA/TC, fundamento 2). 3. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fi n de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional. Esta doctrina aplica, mutatis mutandis, al procedimiento fi scal que se inicia como consecuencia de la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público, pues la determinación de si una conducta debe ser perseguida penalmente es un asunto que corresponde decidir, in suo ordine, a dicho órgano constitucional, a menos claro está que se acredite un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de un derecho fundamental. 4. En lo que se refi ere a la alegación de violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, en las disposiciones fi scales cuestionadas, que el Ministerio Público llevó a cabo un análisis jurídico de los hechos con relación al tipo penal que denuncia el recurrente, esto es: (i) delito contra el patrimonio-estelionato; y, (ii) contra la fe pública – falsedad ideológica. En cuanto al punto (i) el delito se confi gura cuando “se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos”, siendo el caso que la disposición del bien a favor de sus hijos Abelardo y Alfredo Borda Aróstegui fue a título gratuito en calidad de anticipo de legítima, y además, los denunciados mantenían la titularidad de la propiedad de dicha área, la que se encontraba independizada en razón del área total del predio; y, en cuento al punto (ii) explica que al momento de la inscripción del anticipo de legítima en favor de dos de sus hijos los denunciados ostentaban la titularidad del predio, y que si hubo con anterioridad disposiciones del bien como una compra venta otorgada a favor de Kuqui Borda Aróstegui no fue evidenciada formalmente en los Registros Públicos. 6. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 119. Fojas 15. No obra en autos. Carpeta Fiscal 1602-2022, fojas 3. Fojas 25. Fojas 44. Fojas 88. W-2447607-17
01068-2022-PA/TC · 04437-2012-PA/TC