Sala Primera. Sentencia 1568/2025
LIMA ROSSE SEGOVIA RAMÍREZ
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña Rosse Segovia Ramírez, contra la Resolución 11, de fecha 3 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
C on fecha 12 de diciembre de 2021, Rosse Segovia Ramírez interpuso una demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).2 Solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario. La demandante cuestionó los decretos supremos 179- 2021-PCM, 174-2021-PCM, 167-2021-PCM, 168-2021- PCM, 163-2021-PCM y 094-2020-PCM, ya que imponen la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19, a pesar de que es voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31091. Agregó que aunque las vacunas no han pasado los obligatorios controles de seguridad ni se ha demostrado su efi cacia, su falta de inoculación genera diversas limitaciones para el cobro de pensiones o benefi cios estatales, trasladarse por el territorio nacional, permanecer en su centro de trabajo, entre otras. Por ello, la exigencia del carné de vacunación resulta discriminatoria. Indicó también que los decretos imponen el uso obligatorio de doble mascarilla; no obstante, según diversos especialistas epidemiólogos, su uso prolongado puede generar daños a las personas (asfi xia), más aún cuando respiran su propio aire reciclado y CO. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 10 de marzo de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la presente demanda no se debe dilucidar en un proceso de amparo, sino en un proceso de acción popular, toda vez que lo que se pretende es la declaratoria de inconstitucionalidad en abstracto de los decretos cuestionados. Adujo que ninguna medida sanitaria emitida por el Gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación. Agregó que si bien las normas cuestionadas generan una limitación a los derechos de las personas, estas se dictaron respetando el marco constitucional, en consideración a la declaratoria de estado de emergencia por la propagación de la COVID-19. Agregó que los aludidos decretos buscan proteger un bien jurídico mayor, como es la salud pública, ya que el deber del Estado es proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Con fecha 16 de marzo de 2022, el procurador público del Minsa —en representación de este ministerio y la Digemid— contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que las medidas restrictivas dispuestas en el marco de la emergencia declarada por la COVID-19 son temporales y focalizadas; por ende, son proporcionales para proteger la salud de la población, por lo que estamos ante límites que son constitucionalmente tolerables. Indicó que, en el análisis de ponderación que realice el juzgador, debe considerarse que su sector realizó una serie de estudios epidemiológicos para determinar las medidas necesarias para evitar la propagación de la COVID-19. En el caso de la vacuna contra este virus, cumple con los estándares de la OMS, por lo que se ha demostrado su efi cacia. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 25 de julio de 20226, declaró infundada la demanda en el extremo relacionado con el derecho a la salud y declaró improcedente en los demás. Consideró que la actora no ha ofrecido evidencia alguna que acredite la vulneración de su derecho a la salud, más allá de las alegaciones señaladas en su demanda. Agregó que tampoco se ha presentado medio probatorio que demuestre las limitaciones señaladas en su demanda por no contar con el esquema de vacunación contra la COVID-19. La Sala Superior Revisora, mediante Resolución 11, de fecha 3 de octubre de 20247, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente en todos sus extremos. Señaló que, en vista de que el Decreto Supremo 130-2022-PCM derogó los decretos cuestionados en autos, se ha producido la sustracción de la materia.
1. La recurrente cuestionó las medidas adoptadas en los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 167- 2021-PCM, 168-2021-PCM, 163-2021-PCM y 094-2020- PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación obligatoria contra la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que son inconstitucionales y lesivos a sus derechos.
2. Como puede apreciarse de la demanda, la parte accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, mediante las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19, que, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. Por ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 094-2020-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM mientras que los decretos supremos 168- 2021-PCM y 163-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. A su vez, este último decreto —junto con los decretos supremos 167-2021-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM— fue derogado por el Decreto Supremo 016- 2022-PCM. Finalmente, esta última norma ha sido también derogada por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la COVID-19, gracias al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no están actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Por ejemplo, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se detallan en la sentencia. 5. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo, ya que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 998 Foja 92 Foja 102 Foja 173 Foja 396 Foja 666 Foja 998 W-2453103-7