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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1492/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ Vida e integridadPonente: OCHOA CARDICH FojaCita 2 fallos
Expediente
1492/2025
Sentencia
1492/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Doña Catalina Andrade Huamaní

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1492/2025

EXP. Nº 02070-2025-PHC/TC

LIMA ESTE ALFREDO PALACIOS CASAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Andrade Huamaní, abogada de don Alfredo Palacios Casas, contra la resolución1 de fecha 25 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de octubre de 2024, don Alfredo Palacios Casas interpone demanda de habeas corpus2 contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el Ministerio de Justicia [y Derechos Humanos] y los procuradores públicos de dichas instituciones. Denuncia la vulneración del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que el reo cumple la pena privativa de la libertad. Solicita su excarcelación anticipada con vigilancia electrónica por el resto de la condena que le falta por cumplir; y que, vía compensación, se ordene que cada día de privación de la libertad que ha cumplido en el Establecimiento Penitenciario [Miguel Castro Castro] sea computado al doble, en la ejecución de sentencia que cumple a doce años y diez meses por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado3. Al respecto, refi ere que ha cumplido ocho años y cuatro meses de la pena privativa de la libertad que se le impuso, plazo que incluye el periodo de la prisión preventiva que ha cumplido. Añade que el Estado peruano debe garantizar que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios sean tratadas humanamente; que el hacinamiento de personas privadas de libertad puede llegar a constituir una forma de trato cruel, inhumano, degradante y violatoria del derecho a la integridad personal; y, que en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC el Tribunal Constitucional declaró que existe un estado de cosas inconstitucional

respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios que repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de los reos. Arguye que de hacinamiento crítico del penal donde se encuentra ha causado que la pena privativa se torne en degradante para su dignidad, sufrimiento adicional que ha padecido durante la ejecución ilegal y antijurídica de su pena que de alguna forma debe ser compensado o reparado, por lo que resulta razonable su reducción y que se compute como cumplida la pena sobrante de sufrimiento antijurídico que no ha sido autorizado por los jueces penales. Indica que la situación que viene enfrentando nuestro sistema carcelario es muy crítico, debido al hacinamiento, lo cual tiene repercusiones en el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los internos. Añade que el sistema penitenciario no le ofrece posibilidades reales para un adecuado tratamiento que le permita reinsertarse a la sociedad, por lo que solicita que se convierta la pena que aún le falta por cumplir en una pena de vigilancia electrónica personal con tránsito restringido. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 14, de fecha 18 de octubre de 2024, admite a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada5. Señala que el accionante no ha probado de manera objetiva y real la supuesta afectación alegada en la demanda, pues se ha verifi cado que no existe acto lesivo en el que hubieran incurrido los funcionarios del INPE en su contra. Afi rma que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria. Añade que conforme al Decreto Supremo 012-2020-JUS el demandante ha sido condenado a doce años de pena por tráfi co ilícito de drogas y no le corresponde la vigilancia electrónica personal; además, el Decreto Legislativo 1585 también excluye la conversión solicitada a los sentenciados por el mencionado delito. De otro lado, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita que la demanda sea declarada improcedente en cuanto a su representada concierne6. Señala que el objeto de la demanda y las alegaciones que esta señala sobre las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales no advierte como parte a su representada. Afi rma que el INPE cuenta con autonomía funcional, administrativa y presupuestal. Precisa que, si se alega un presunto maltrato de las condiciones de reclusión en un centro penitenciario, la encargada es la procuraduría pública del INPE. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que la pretensión de la demanda tiene fundamento en el marco normativo de ejecución penal, el mismo prevé mecanismos específi cos para los fi nes que persigue el accionante. Afi rma que la demanda persigue la excarcelación del reo bajo conversión de la pena privativa de libertad efectiva a la de vigilancia electrónica, así como un nuevo cómputo de la pena a razón del doble de cada día de privación de libertad a manera de compensación. Refi ere que al respecto se tiene al Decreto Supremo 012-2020-JUS, el Reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2024-JUS, así como a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena, semilibertad y liberación condicional, estos últimos que contemplan el pedido de que se compute el doble de cada día de privación de la libertad. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rma la resolución apelada por considerar que el Estado peruano a través de sus poderes públicos hace eco de la problemática carcelaria conforme lo estipulado en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca en la demanda. Afi rma que la compensación por la forma y modo que el reo cumple la pena no está relacionada con las conversiones que establece el Decreto Legislativo 1322, el mismo que no opera para penas mayores de doce años ni para condenas por el delito de tráfi co ilícito de drogas; y, que tampoco corresponde al caso la conversión de la pena privativa de la libertad por una de vigilancia electrónica personal, menos el benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación anticipada de don Alfredo Palacios Casas con vigilancia electrónica por el resto de la condena que le falta por cumplir; y que, vía compensación, se ordene que cada día de privación de la libertad que ha cumplido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro sea computado al doble, en la ejecución de sentencia que cumple a doce años y diez meses por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado8. 2. Se invoca la vulneración del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que el recluso cumple la pena privativa de la libertad. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho califi cado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 5. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad física, a la salud y de manera muy signifi cativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes9. 6. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física, la salud y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos10. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que a través del proceso constitucional de habeas corpus cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando aquella sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea manifi esto. 8. En el presente caso, este Tribunal Constitucional juzga que la pretendida excarcelación anticipada del actor bajo la medida de vigilancia electrónica por el resto de su condena que le falta por cumplir, así como que la pena cumplida a la fecha de la demanda sea computada al doble de días, resulta improcedente. 9. En efecto, los hechos expuestos en la demanda han sido formulados de manera abstracta y generalizada sin

que se manifi este agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal ni de los derechos constitucionales del recluso materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus correctivo. Esto es, se arguye la problemática y se refi ere a la jurisprudencia constitucional en cuanto al hacinamiento carcelario sin que se sustente mínimamente y conste de autos un manifi esto agravamiento respecto de las formas o condiciones en las que el reo demandante cumple la privación de la libertad personal que pueda dar lugar a su eventual análisis constitucional. 10. Sobre el particular, cabe señalar que la constatación de la lesión del derecho constitucional del recluso comporta la reposición de dicho derecho fundamental por parte del juzgador constitucional del habeas corpus, como puede ser del derecho a la integridad personal o a la salud del reo con su adecuado tratamiento clínico dentro o fuera del establecimiento penitenciario, pero aquello no implica que se disponga su excarcelación, la conversión de la pena privativa de la libertad judicialmente impuesta por otra fi gura penal o se efectúe un nuevo cómputo de la pena propio de un determinado procedimiento penitenciario cuya controversia no es el caso de autos. 11. A mayor abundamiento, cabe advertir que, si bien existen diversos mecanismos legales de derecho penitenciario para procurar una excarcelación adelantada respecto de un interno en concreto y en atención a las particularidades de su caso penal, entre ellos lo normado en su momento en el Decreto Supremo 012-2020-JUS, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2024-JUS, ello no supone que tales procedimientos deban tramitarse de manera alternativa en la vía constitucional. 12. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 182 del pdf del expediente. Foja 3 del pdf del expediente. Expediente 00123-2015-65. Foja 119 del pdf del expediente. Foja 132 del pdf del expediente. Foja 144 del pdf del expediente. Foja 159 del pdf del expediente. Expediente 00123-2015-65. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 590-2001-HC/TC, 2663-2003- HC/TC y 1429-2002-HC/TC. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 0726-2002-HC/TC. W-2447607-11

Fallos citados

05436-2014-PHC/TC · 0726-2002-HC/TC

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