Sala Segunda. Sentencia 1338/2025
LIMA ESTE ROBERTO DANIEL ZULOAGA CÓRDOVA Y VICTORIA GLADYS CÓRDOVA CAGUAYME, representados por RAQUEL MALDONADO CUBAS - ABOGADA
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Maldonado Cubas, abogada de don Roberto Daniel Zuloaga Córdova y doña Victoria Gladys Córdova Caguayme, contra la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de enero de 2023, la abogada Raquel Maldonado Cubas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Roberto Daniel Zuloaga Córdova y doña Victoria Gladys Córdova Caguayme, y la dirige contra doña Cladina Depaz Cueva, en su condición de jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los señores Palacios Dextre, Gastelo Benavides y Díaz Huamán, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la precitada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia procesal y legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 31 de mayo de 20223, que condenó a los favorecidos a una pena suspendida de dos años y ocho meses, como autores del delito de apropiación ilícita. Asimismo, solicita que se declare nula la Sentencia de Vista 254-2022, Resolución 24, de fecha 26 de octubre de 20224, que confi rmó la precitada condena5. Al respecto, manifi esta que, en los hechos narrados en la denuncia incoada en el proceso penal subyacente, se señala que los agraviados Olga Córdova Cahuayme Passeri y Gianni Passeri, quienes radican en Italia desde hace más de veintisiete años, al retornar al Perú en noviembre del año 2002, presuntamente habrían convocado a una reunión familiar a la que asistieron los favorecidos, así como Patricia Bruna Muñoz Cahuayme, Mercedes Petronila Córdova Cahuayme y María Elena Muñoz Cahuayme. Sin embargo, la aludida reunión a la que se hace referencia en la denuncia nunca se realizó, pero, a pesar de ello, las personas citadas sostuvieron que los agraviados expusieron la idea de comprarse una casa con la fi nalidad de pasar sus últimos días en Perú y que, para tal efecto, los favorecidos aperturarían una cuenta bancaria a sus nombres para recibir el dinero que enviarían los agraviados desde Italia para poder cumplir con el encargo. Señala también que las remesas enviadas por los agraviados, en los años 2009 y 2010, en favor de los benefi ciarios, tenían como fi nalidad la compra de una casa (regalo de bodas), por su condición de padrinos, con el requisito de que el matrimonio se realizara bajo el régimen de separación de patrimonios, lo que se cumplió. Asimismo, respecto a las remesas giradas durante el periodo 2011 a 2015, indican que estas fueron entregadas no solo a nombre de sus representados, sino también a nombre de los demás integrantes de la familia, y que el dinero estaba destinado a cubrir gastos de sepelio y salud de familiares. De igual forma, indica que en la denuncia se señala que la cantidad dineraria apropiada asciende a $ 228 926.54. Sin embargo, en la carta notarial de fecha 16 de junio de 2016, cursada por los agraviados a los favorecidos, se requiere la devolución de $ 195 289.00, lo que genera grandes contradicciones, pues no acreditan que estos hayan recibido dichos montos dinerarios. Añade que el Juzgado Penal Transitorio, con Resolución 6, de fecha 6 de noviembre de 2018, dictó el auto de apertura de instrucción, y dispuso practicar una pericia contable a efectos de establecer el monto exacto de lo apropiado, pero nunca se realizó la acotada pericia contable. Por ende, hasta la fecha, no se ha logrado determinar el monto exacto presuntamente apropiado. Finalmente, señala que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, por lo que la probanza sobre la forma y modo de la recepción del regalo de matrimonio a través de una escritura pública no es una carga que les corresponda asumir a los favorecidos, sino a dicha institución, como titular de la acción penal. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio - Sede NCCP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que el demandante, en esencia, pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso es desfavorable a sus intereses, situación que excede la competencia del juez constitucional. En ese sentido, los agravios planteados en la demanda carecen de trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio - Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 20248, declaró infundada la demanda por considerar que los cuestionamientos que realiza el accionante en la presente demanda carecen de asidero fáctico y recibo constitucional, ya que los cuestionamientos que realiza versan sobre apreciaciones que considera, a su real saber y entender, que carecen de fundamentación para resolver, así como lo hizo la jueza demandada, lo cual ha sido confi rmado por los jueces superiores, contra los que también viene cuestionando su
decisión con argumentación que ya fue objeto de valoración en el proceso ordinario. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada, en razón de que, al tratarse de un proceso sumario seguido bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, en concordancia con el Decreto Legislativo 124, se advierte que el último recurso amparable es la queja excepcional de derecho, ante la denegatoria del recurso de nulidad, el mismo que no ha sido agotado en el aludido proceso judicial, circunstancia procesal que impide habilitar la competencia constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 31 de mayo de 20229, que condenó a los favorecidos a una pena suspendida de dos años y ocho meses, como autores del delito de apropiación ilícita. Asimismo, solicita que se declare nula la Sentencia de Vista 254-2022, Resolución 24, de fecha 26 de octubre de 202210, que confi rmó la precitada condena11. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia procesal y legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien se alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, la accionante alega, centralmente, que en los hechos narrados en la denuncia incoada en el proceso penal subyacente, se señala que los agraviados Olga Córdova Cahuayme Passeri y Gianni Passeri, quienes radican en Italia desde hace más de veintisiete años, al retornar al Perú en noviembre del año 2002, presuntamente habrían convocado a una reunión familiar a la que asistieron los favorecidos, así como Patricia Bruna Muñoz Cahuayme, Mercedes Petronila Córdova Cahuayme y María Elena Muñoz Cahuayme. Sin embargo, la aludida reunión a la que se hace referencia en la denuncia nunca se realizó, pero, a pesar de ello, las personas citadas sostuvieron que los agraviados expusieron la idea de comprarse una casa con la fi nalidad de pasar sus últimos días en Perú, y que, para tal efecto, los favorecidos aperturarían una cuenta bancaria a sus nombres para recibir el dinero que enviarían los agraviados desde Italia para poder cumplir con el encargo. Señala también que las remesas enviadas por los agraviados, en los años 2009 y 2010, en favor de los benefi ciarios, tenían como fi nalidad la compra de una casa (regalo de bodas), por su condición de padrinos, con el requisito de que el matrimonio se realizara bajo el régimen de separación de patrimonios, lo que se cumplió. Asimismo, respecto a las remesas giradas durante el periodo 2011 a 2015, indican que estas fueron entregadas no solo a nombre de sus representados, sino también a nombre de los demás integrantes de la familia, y que el destino del dinero fue cubrir gastos de sepelio y salud de familiares. 7. De igual forma, indica que en la denuncia se señala que la cantidad dineraria apropiada asciende a $ 228 926.54. Sin embargo, en la carta notarial de fecha 16 de junio de 2016, cursada por los agraviados a los favorecidos, se requiere la devolución de $ 195 289.00, lo que genera grandes contradicciones, pues no acreditan que estos hayan recibido dichos montos dinerarios. Añade que el Juzgado Penal Transitorio, con Resolución 6, de fecha 6 de noviembre de 2018, dictó el auto de apertura de instrucción y dispuso practicar una pericia contable a efectos de establecer el monto exacto de lo apropiado, pero nunca se realizó la acotada pericia contable. Por ende, hasta la fecha, no se ha logrado determinar el monto exacto presuntamente apropiado. Finalmente, señala que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, por lo que la probanza sobre la forma y modo de la recepción del regalo de matrimonio a través de una escritura pública no es una carga que les corresponda asumir a los favorecidos, sino a dicha institución, como titular de la acción penal. 8. En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 160 del documento PDF del Tribunal F. 3 del documento PDF del Tribunal F. 57 del documento PDF del Tribunal F. 77 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 01364-2018-0-3202-JR-PE-01 F. 14 del documento PDF del Tribunal F. 34 del documento PDF del Tribunal F. 111 del documento PDF del Tribunal F. 57 del documento PDF del Tribunal F. 77 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 01364-2018-0-3202-JR-PE-01 W-2447607-7