Sala Segunda. Sentencia 1491/2025
PIURA HUGO FIDEL GARCÉS SOLANO
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Fidel Garcés Solano contra la Resolución 12, de fecha 5 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 23 de noviembre de 2020, don Hugo Fidel Garcés Solano interpuso demanda de amparo contra los integrantes del Tribunal Departamental de Ética del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) - Consejo Departamental de Piura, don Óscar Vicente Carrasco Vásquez (presidente), don Redy Henry Risco Ramos, doña María Magdalena Panta Morales, doña Sonia Susana del Carmen Ayala Mena y don Segundo Francisco Pacherres Camacho; asimismo, contra el decano del CIP - Consejo Departamental de Piura, don Manuel Alain Asmat Córdova, y el presidente del Tribunal Nacional de Ética del CIP, don Óscar Arnaldo Bocanegra Castañeda2. Solicitó la tutela de sus derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo, a la participación política “institucional”, a la igualdad y al debido procedimiento (defensa) que habrían sido lesionados en el procedimiento disciplinario seguido en el Expediente Nº 001-2020, donde se admitió una denuncia en su contra con la Resolución 3 del 20 de julio de 2020. Señaló que, como ingeniero de profesión, ejerció diversos cargos dentro del CIP - Consejo Departamental de Piura, entre ellos el de decano durante el periodo 2016-2018. Adujo que, al término de dicho mandato, fue objeto de actos de venganza materializados con la instauración de diversos procedimientos disciplinarios, entre ellos, el signado con el Expediente Nº 01- 2020-TDE, iniciado por la denuncia del decano actual del CIP-Piura que le atribuyó 7 faltas administrativas cometidas durante su gestión, la cual fue admitida con la Resolución 3 del 20 de julio de 2020. Sostuvo que dicho procedimiento disciplinario se encuentra viciado, ya que se sustentó en un estatuto que no resultaba aplicable a su caso. A ello agregó que en el referido procedimiento se excedió el plazo máximo para que el Tribunal Departamental emitiera su informe en torno a la supuesta falta cometida. Finalmente, indicó que una eventual sanción de suspensión o expulsión le impediría continuar ejerciendo su profesión de ingeniero, considerando que no es posible acceder a una instancia superior que revise lo resuelto por la emplazada. El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20213, admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Con fecha 1 de febrero de 20214, los integrantes del Tribunal de Ética del CIP – Consejo Departamental de Piura contestaron la demanda, solicitan que sea declarada improcedente o infundada. Alegaron que el procedimiento disciplinario cuestionado se encuentra en trámite, por lo que la confi guración o no de las faltas atribuidas al actor debe ser dilucidada dentro de dicho procedimiento. En esa línea, precisaron que el accionante cuenta con los recursos impugnatorios de revisión, apelación o el de queja. En la misma fecha5, el decano del CIP - Consejo Departamental de Piura dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente por considerar que la pretensión de autos debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria al amparo. Adujo que se encontraron indicios sufi cientes para denunciar al actor por presuntas irregularidades durante el periodo que se desempeñó como decano, entre ellas, haber contratado a una empresa cuyo accionista era su propio hijo, lo que se encuentra prohibido por su normativa institucional. Con fecha 26 de abril de 20216, el presidente del Tribunal Nacional de Ética del CIP dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Indicó que, en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente, este ha tenido la posibilidad de defenderse, ya que en su momento presentó sus descargos contra la denuncia formulada por el CIP - Consejo Departamental de Piura. A ello agregó que el actor también presentó su respectivo informe oral ante el Tribunal Departamental de Ética. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 20217, declaró infundada las excepciones deducidas. Posteriormente, con la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que el solo transcurso del tiempo más allá del plazo de investigación no determina, por sí mismo, la nulidad del procedimiento disciplinario; asimismo, porque el derecho a la pluralidad de instancia no es exigible en sede administrativa. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 5 de junio de 20249, confi rmó la apelada, por estimar que las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra el actor fueron válidas, pues este ejerció su derecho de defensa. Por otro lado, en cuanto a la sanción de suspensión de 13 meses dispuesta con la Resolución Nº 006-2021-CIP/TNE, estimó que esta ha sido debidamente motivada.
1. De la revisión de la demanda, se aprecia que el recurrente cuestiona el procedimiento disciplinario iniciado por el colegio profesional emplazado y signado con el Expediente Nº 001-2020, el cual tiene como antecedente la admisión de una denuncia en su contra con la Resolución 3, de fecha 20
de julio de 2020. Alegó la vulneración de sus derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo, a la participación política, a la igualdad, al debido procedimiento y de defensa. Análisis del caso concreto 2. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verifi car si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la Carta Fundamental. Sostener lo contrario, implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. En el presente caso, el demandante cuestiona las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario signado con el Expediente 001-2020-TDE, donde se emitió la Resolución 3, de fecha 20 de julio de 202010, con la cual se resolvió admitir una denuncia presentada contra diversas personas, entre ellas, el accionante don Hugo Garcés Solano11, solicitándole efectuar sus descargos12. Cabe precisar que, posteriormente, mediante el escrito del 10 de mayo de 202113, el recurrente informó que, producto del procedimiento cuestionado en autos, se le notifi có la Resolución Nº 006- 2021-CIP/TNE del 29 de abril de 2021, mediante la cual se le impuso una sanción de trece (13) meses de suspensión por una supuesta falta grave14, la cual también obra en autos15. 4. Es importante señalar que, conforme al artículo 20 de la Constitución Política, los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. En esa línea, es que el numeral 6 del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que su ámbito de aplicación alcanza a las actuaciones emanadas de las entidades de la administración pública, categoría que, para efectos de dicha normativa, se otorga también a los organismos a los que la Constitución y las leyes le confi eren autonomía16, supuesto normativo que resulte aplicable al caso de las decisiones emitidas por las instancias organizacionales del colegio profesional demandado. 5. En esa línea, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los presuntos vicios alegados por el recurrente deben ser revisados en el proceso contencioso administrativo, por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo. Ello en la medida que dicho proceso no solo permite determinar si la decisión fi nal emitida en el cuestionado procedimiento disciplinario fue válidamente expedida, sino que también permitirá al actor ofrecer y actuar los medios probatorios necesarios para acreditar la veracidad de sus afi rmaciones, con lo cual se garantiza una tutela idónea y sufi ciente para la protección de los derechos invocados. 6. Por otro lado, en autos tampoco se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados que habilite a este Tribunal analizar el fondo de la controversia, ni se ha demostrado la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría producirse. Más aún, cuando la sanción fi nal en el marco del aludido procedimiento sancionador consiste en una suspensión temporal dispuesta el año 2021 que ya habría concluido, considerando su periodo de tiempo (13 meses) y que, tal como se desprende de lo informado por el actor con escrito del 4 de julio de 202217, dicha sanción ya venía generándole afectación18, al menos, desde ese momento. 7. De lo expuesto, se observa que el proceso contencioso administrativo resulta ser una vía igualmente satisfactoria a la cual puede recurrir el accionante para la tutela de los derechos invocados, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la cual también estuvo prevista en el artículo 5 inciso 2 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente a la fecha de interposición de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 1057. Foja 109 (página 114 del PDF). Foja 145. Foja 248. Foja 266. Foja 556. Foja 920. Foja 958. Foja 1057. Foja 10 Cfr. Foja 13, punto 1. Cfr. Foja 18, punto e). Foja 661 Cfr. Foja 667 y 668. Foja 673. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04311-2022-PA/TC, fundamento 4. Foja 997. Cfr. Foja 1003 (puntos noveno, décimo y décimo primero). W-2447483-39
02383-2013-PA/TC · 04311-2022-PA/TC