Sala Segunda. Sentencia 1368/2025
AREQUIPA JORGE PABLO UGARTE CORNEJO Y OTROS
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pablo Ugarte Cornejo, contra la Resolución 8, de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de mayo de 2024, don Jorge Pablo Ugarte Cornejo, don Alejandro Jesús Avendaño Aragón, y doña Belén Alejandra Avendaño Peña interpusieron demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa–Ejército del Perú2, solicitando que se declare nula la Resolución Suprema 0411-70-GU-DL, de fecha 22 de diciembre de 1970, publicada en el diario El Peruano el 29 de diciembre de 1970. Asimismo, solicitó la cancelación de los asientos registrales siguientes: - Asiento 5 Fs. 56 Tm. 213., trasladado a la Ficha Registral 501174 y que continúa en la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción de la adquisición del dominio del inmueble a favor del Estado– Ministerio de Guerra, así como la descripción del mismo inmueble
- Asiento C 00002 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción provisional del dominio de este inmueble a favor del Ministerio de Defensa–Ejército del Perú - Asiento B 00002 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción provisional de la rectifi cación de área y linderos de este inmueble - Asiento C 00003 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción defi nitiva del dominio de este inmueble a favor del Ministerio de Defensa–Ejército del Perú - Asiento B 00003 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción defi nitiva de la rectifi cación de área y linderos de este inmueble Los demandantes sostienen que el derecho de propiedad que ostenta el Ministerio de Defensa–Ejército del Perú (antes Ministerio de Guerra) proviene de un acto confi scatorio, mal llamado “expropiación forzosa”, la cual fue ejecutada con sustento en la Resolución Suprema 0411-70-GU/DL, de fecha 22 de diciembre de 1970, impugnada en el presente proceso, y afectó su derecho de propiedad, desconociéndose así la normatividad constitucional, pues toda expropiación debe ser realizada mediante ley del Congreso de la República y no mediante Resolución Suprema. El Primer Juzgado especializado Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda. Con fecha 21 de junio de 2024, el Procurador Público del Ejército del Perú dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda4, manifestando que la expropiación forzosa materializada a través de resolución suprema cuestionada se encuentra justifi cada en razón de la necesidad y utilidad de una obra pública para la construcción del cuartel Arias Aragüés. Asimismo, señaló que los argumentos expuestos en la demanda se ubican dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 25 de julio de 20245, declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que existe una vía igualmente satisfactoria, como lo son el proceso contencioso administrativo y el proceso civil de reivindicación, vías en las que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, además de tener una adecuada estación probatoria. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 27 de diciembre de 20246, confi rmó la apelada en atención a lo dispuesto por los incisos 2 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque existen vías procedimentales específi cas para la protección del derecho invocado, y, porque la demanda fue presentada después de los 60 días hábiles desde que tomaron conocimiento de la resolución cuestionada.
1. Los demandantes solicitan que se declare nula la Resolución Suprema 0411-70-GU-DL, publicada en el diario El Peruano el 29 de diciembre de 1970, alegando que la expropiación forzosa dispuesta por dicha resolución vulnera su derecho a la propiedad, pues no ha sido efectuada mediante ley dictada por el Congreso de la República. En ese sentido, ha solicitado la cancelación de los siguientes asientos registrales: a. Asiento 5 Fs. 56 Tm. 213., trasladado a la Ficha Registral 501174 y que continúa en la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción de la adquisición del dominio del inmueble a favor del Estado– Ministerio de Guerra, así como la descripción del mismo inmueble. b. Asiento C 00002 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción provisional del dominio de este inmueble a favor del Ministerio de Defensa–Ejército del Perú. c. Asiento B 00002 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción provisional de la rectifi cación de área y linderos de este inmueble. d. Asiento C 00003 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa que contiene la inscripción defi nitiva del dominio de este inmueble a favor del Ministerio de Defensa–Ejército del Perú. e. Asiento B 00003 de la Partida Registral 04009608 del Registro de Predios de Arequipa, que contiene la inscripción defi nitiva de la rectifi cación de área y linderos de este inmueble.
2. Conforme se desprende de la demanda, la parte recurrente básicamente cuestiona el derecho de propiedad que ostenta el Ministerio de Defensa (Ejército del Perú) inscrito en la Partida 4009608, pues considera que la resolución cuestionada constituye un acto confi scatorio de su derecho de propiedad inscrito en la Partida 11507524. 3. De los actuados, se aprecia que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a través de la Resolución Jefatural 00275-2023-SUNARP/ZRXII/UREG, del 19 de abril de 20237, inició un procedimiento de cierre de partidas por duplicidad, respecto de las partidas 4009608 y 11507524, debido a que se identifi có una superposición total de partidas incompatibles sobre la misma área de terreno, según el Informe Técnico 000155-2023-Z.R. XII-SEDE-AREQUIPA/ UREG/CAT, del 5 de enero de 20238. 4. Dicho procedimiento fue concluido a nivel registral mediante la Resolución Jefatural 00188-2024-SUNARP/ ZRXII/UREG, del 4 de abril de 20249, debido a la oposición presentada por el Comandante General de la II División del Ejército y el procurador público del Ejército, pues a pesar de que se identifi có que la Partida 11507524 era más antigua que la Partida 4009608, se evidenció la existencia de un confl icto de intereses respecto del mejor derecho de propiedad del mismo terreno inscrito con ambas partidas, esto porque la última inscripción se trata de un bien inscrito a favor del Estado. Por ello, se dejó a salvo el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectifi car la referida duplicidad. 5. Como se observa, a nivel registral se ha determinado que el bien inmueble del cual los demandantes ostentan su titularidad, también se encuentra inscrito a favor del Estado, hecho que ha generado una duplicidad total de partidas registrales. 6. En ese sentido, si bien los recurrentes mantienen un derecho de propiedad inscrito, en el presente caso, existe un confl icto de intereses por el mejor derecho de propiedad del predio inscrito en las partidas 11507524 y 4009608, materia cuya dilucidación requiere de un proceso con etapa probatoria lata, en la que se pueda determinar a cuál de los titulares registrales le corresponde mantener su partida inscrita, en función de los alegatos y los hechos que puedan probar (validez de la expropiación forzosa, validez del pago del justiprecio10, etc.), etapa de la que carece el proceso de amparo. 7. En ese sentido, al existir controversia sobre el derecho presuntamente afectado, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 162 Foja 84
Foja 91 Foja 102 Foja 111 Foja 162 Foja 71 Foja 75 Foja 78 Foja 63 W-2447483-29