CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : LOPEZ ARISTA DE PUMAHUANCA, MERI CONSUELO DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,
BRUNA MENESES, ARMANDO VICTOR
HUAMAN MESTAS, LUIS MATERIA : ACCION DE AMPARO
CAUSA Nº 00111-2023-0-0401-SP-CI-02 SENTENCIA Nº 047-2023 RESOLUCION Nº TRES - 2SC Arequipa, dos mil veintitrés Junio veintisiete.- 1. PARTE EXPOSITIVA: 1. VISTOS: Es materia de autos: La demanda de folios doscientos ochenta y uno y siguientes, interpuesta por Meri Consuelo López Arista de Pumahuanca, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 2. Petitorio de la demanda: La accionante interpone demanda de amparo, alegando la vulneración a su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa; a efecto de que se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta después de la resolución Nº 03, que dispuso la notifi cación con la demanda en el inmueble objeto de ejecución, en el proceso Nº 03836-2016, sobre ejecución de garantías; y en consecuencia, se reponga al estado anterior de la vulneración del derecho. 3. Fundamentos de hecho de la demanda: La accionante fundamenta su demanda conforme lo siguiente: 3.1. Sostiene que es propietaria del inmueble sito en la Asociación de Vivienda San Lorenzo, manzana B, sub lote 3, 4, 5, 6H del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral Nº 11300645 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, al haber adquirido el mismo, por prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que viene poseyendo el mismo por más de 10 años, de manera continua, pacífi ca y pública, a título de propietaria; razón por la que actualmente viene siguiendo el proceso judicial sobre prescripción adquisitiva, en el expediente Nº 02296-2020-0-0401-JR- CI-03, para la declaración judicial de su derecho de propiedad. Sin embargo, Armando Víctor Bruna Meneses y Luis Huamán Mestas simulan acto jurídico de hipoteca (del cual se viene solicitando su nulidad en el expediente Nº 2176-2021), con el único propósito de despojarle de su derecho de propiedad y para ello, el primero demandó al segundo en el proceso Nº 3836-2016, sobre ejecución de garantía hipotecaria, para que una vez adjudicado a favor del primero, este pueda ejecutar un lanzamiento en su contra; siendo que para esto se ha coludido también el Presidente de la Asociación de Vivienda San Lorenzo, quien de forma simulada transfi ere el dominio a nombre de Luis Huamán Mestas. 3.2. Arguye que en el expediente Nº 03836-2016, sobre ejecución de garantías, seguido por Armando Víctor Bruna Meneses en contra de Luis Huamán Mestas, ante el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, se dispuso mediante resolución Nº 03, notifi car la demanda en el inmueble objeto de ejecución, el que ocupa y es propietario por prescripción adquisitiva. Sin embargo, se ha omitido notifi car con la demanda y el mandato ejecutivo en el inmueble objeto de ejecución, con lo se ha vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que se le ha impedido participar de manera regular en el referido proceso, contraviniendo la norma imperativa, establecida en el último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil que establece que: “el mandato ejecutivo debe notifi carse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor”. 3.3. Señala que se ha tramitado el proceso de ejecución de garantías con un vicio insalvable, como es la omisión del acto de notifi cación al poseedor del bien de ejecución, pues el artículo 720 del Código Procesal Civil, permite al poseedor del inmueble ser notifi cado con el proceso de ejecución de garantías oportunamente y así pueda ejercer su derecho de defensa, en tanto es quien se encuentra en el dominio del bien; sin embargo, con la omisión de la notifi cación dispuesta en la resolución Nº 03, se ha impedido que el recurrente pueda participar en la defensa del predio de manera regular, oportuna y diligente, habiéndose enterado de la ejecución del remate, con el pegado del cartel anunciando el mismo sobre el bien de su propiedad, lo que no le permitió que pudiera participar en los estadios anteriores del proceso de ejecución que precluyeron y actualmente se encuentra a puertas de hacerse efectivo un lanzamiento en su contra, como consecuencia del proceso viciado, en razón de haberse afectado su derecho a la defensa, vulneración que prosigue toda vez que pese a su apersonamiento no se le permite su actuación en dicho proceso. 4. Fundamentos de la contestación de demanda efectuada por el Procurador Público del Poder Judicial: El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda contradiciéndola y solicitando que se declare improcedente o alternativamente infundada, en mérito a los siguientes fundamentos: 4.1. Sostiene que la demandante cuestiona aspectos de mera legalidad y disconformidad del resultado del proceso, sin acreditar o identifi car cuál sería el agravio manifi esto en la emisión de las decisiones judiciales cuestionadas. 4.2. Señala que del análisis de la demanda de amparo, se desprende que habría vulneración al derecho de defensa al no haberse notifi cado a la demandante con la resolución Nº 3 que deriva del expediente Nº 03836-2016; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los anexos de la demanda se aprecia que la recurrente no adjuntó las resoluciones que dice que le afectan, como consecuencia de ello, la Procuraduría Publica se encuentra limitada a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los agravios invocados en la demanda de amparo. 4.3. Manifi esta que conforme a la STC Nº 017661- 2014-PA/TC, se establece que los litigantes y abogados, cuando cuestionan resoluciones judiciales vía amparo, deben acreditar los actos lesivos invocados en la demanda constitucional, es decir adjuntar las resoluciones que dice afectar, dado que el juez constitucional no es quien debe recabar los actuados para resolver en una u otra forma; en ese sentido, en el caso de autos, no se adjuntó la resolución Nº 03, que dice afectarlo, ni otro acto procesal que deriva del expediente Nº 03836-2016, por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda. 4.4. Así también, señala que los actos lesivos invocados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo; ya que, se advierte que la recurrente en realidad discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de las resoluciones que se viene cuestionando, pese a que el Tribunal Constitucional ha señalado que el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 4.5. Finalmente, indica que mediante la presente demanda, se busca que la judicatura constitucional actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, por cuanto pretende en este proceso que la judicatura constitucional se pronuncie sobre lo decidido por la parte demandada, pese a que este proceso constitucional no es instancia para reexaminar lo decidido en la vía ordinaria, máxime si analizadas las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas. 5. ACTIVIDAD PROCESAL: a) Se admite a trámite la demanda por resolución Nº 01-2023-2SC, de folios doscientos ochenta y seis y siguiente, siendo la parte demandada debidamente notifi cada con la misma; además se tienen por ofrecidos los medios probatorios y se fi ja fecha para la realización de la audiencia única virtual. b) Mediante escrito de folios doscientos noventa y tres y siguientes, el Procurador Público del Poder Judicial absuelve traslado de la demanda, admitiéndose dicha contestación por resolución Nº 02-2023- 2SC, de folios trescientos tres; y, habiendo ingresado los autos a despacho, corresponde al estado del proceso expedir la resolución correspondiente. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de Amparo 1.1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú señala que el proceso de amparo, procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el hábeas corpus y el hábeas data. 1.1.2. El amparo es un proceso declarativo o de conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. El proceso de amparo constituye una tutela privilegiada, cuya fi nalidad esencial es proteger efi cazmente los derechos fundamentales. Se trata, en defi nitiva, de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal más acelerado1. 1.2. Del amparo contra resolución judicial: 1.2.1. El primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” 1.2.2. El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que una resolución judicial “adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”.2 1.2.3. En cuanto al ámbito de intervención de vía constitucional respecto de confl ictos sometidos a procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más.3”. 1.3. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados o amenazados: Del derecho a la tutela procesal efectiva 1.3.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En palabras del Tribunal Constitucional…Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales”4. 1.3.2. El Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 1.3.3. La tutela judicial efectiva ha sido defi nida por el Tribunal Constitucional de la siguiente manera: “… es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legi(ti)midad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia”5. Así también se ha señalado, que “(e)n este contexto, el TC peruano ha expresado que “(…) la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso”6. 1.3.4. El Tribunal Constitucional en su STC Nº 5374-2005- PA/TC, ha señalado que no procede el proceso constitucional de amparo cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y, que “procedimiento regular se encuentra relacionado con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un Juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el Juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales…”7. 1.4. Derecho al debido proceso. 1.4.1. El debido proceso legal está constituido por el conjunto de garantías mínimas con que debe someterse a una persona al imperio de la justicia. Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Arteaga, el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de ofi cio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su trámite si aquello no cumplen ofi ciosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplifi cación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil8. SEGUNDO: Fundamentos de hecho: 2.1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, la recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta después de la resolución Nº 03, que dispuso la notifi cación con la demanda en el inmueble objeto de ejecución, en el proceso Nº 03836-2016-0-0401-JR-CI-09, sobre ejecución de garantías; y en consecuencia, se reponga al estado anterior de la vulneración del derecho, por la supuesta vulneración a su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa. 2.2. Al respecto, estando al petitorio y los fundamentos de la demanda se debe tener presente, en primer lugar, que el amparo en contra de resoluciones judiciales procede sólo respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; en
este sentido el Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar que: “El amparo contra resoluciones judiciales no supone (…), un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les confi ere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas.”9. 2.3. Además, dicho Tribunal también ha indicado que no todo puede ser materia de control por medio del proceso de amparo, pues, este proceso constitucional “(…) se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación (…)”10. 2.4. Ahora bien, de los medios probatorios adjuntos a la demanda, no se advierte que la demandante haya presentado los actuados del expediente Nº 03836-2016, sobre proceso de ejecución de garantías, máxime si pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta después de la resolución Nº 03; por lo que, este Colegiado, considera pertinente precisar que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo. Es decir, como en el caso de autos, a juicio de la recurrente indica que las afectaciones producidas en sus derechos se originan en el contenido de distintas resoluciones judiciales, el mínimo exigido que permita al juez constitucional verifi car si la invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales. Si bien es cierto, el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial permite acceder al conocimiento de algunos de sus pronunciamientos a través de un servicio público en línea, no es tarea de la jurisdicción constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para poder otorgar una respuesta al justiciable. Por el contrario, el demandante, y en todo caso, su abogado, tienen la obligación de acompañar una copia de las resoluciones que cuestionan por constituir una prueba indispensable para verifi car la invocada afectación.11 2.5. Sin perjuicio de ello, a fi n de no dejar incontestadas los argumentos de la demanda, se procederá a realizar el siguiente análisis: 2.5.1.La accionante sostiene que es propietaria del inmueble sito en la Asociación de Vivienda San Lorenzo, manzana B, sub lote 3, 4, 5, 6H del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral Nº 11300645 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, al haber adquirido el mismo, por prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que viene poseyendo el mismo por más de 10 años, de manera continua, pacífi ca y pública, a título de propietaria; razón por la que actualmente viene siguiendo el proceso judicial sobre prescripción adquisitiva, en el expediente Nº 02296-2020-0-0401-JR-CI-03, para la declaración judicial de su derecho de propiedad. Sin embargo, Armando Víctor Bruna Meneses y Luis Huamán Mestas simulan acto jurídico de hipoteca (del cual se viene solicitando su nulidad en el expediente Nº 2176-2021), con el único propósito de despojarle de su derecho de propiedad y para ello, el primero demandó al segundo en el proceso Nº 3836-2016, sobre ejecución de garantía hipotecaria, para que una vez adjudicado a favor del primero, este pueda ejecutar un lanzamiento en su contra; siendo que para esto se ha coludido también el Presidente de la Asociación de Vivienda San Lorenzo, quien de forma simulada transfi ere el dominio a nombre de Luis Huamán Mestas. 2.5.2. Al respecto, de la Consulta General de Expedientes, se advierte que en el expediente Nº 03836-2016-0-0401-JR- CI-09, se sigue un proceso sobre ejecución de garantías, celebrada como acreedor, por Armando Víctor Bruna Meneses (demandante en dicho proceso) con Luis Huamán Mestas (demandado en dicho proceso), otorgándose en garantía el bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda “San Lorenzo” Manzana “B”, sub lote 3, 4, 5 y 6-H, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa e inscrito en la Partida Registral 11300645 del Registro de Predios de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, tal como se verifi ca del Testimonio de Escritura Pública (fojas cinco) así como de la partida registral 11300645. 2.5.3. En ese sentido, si bien la demandante indica que tiene derechos de propiedad respecto al bien otorgado en garantía, dado que está siguiendo un proceso sobre prescripción adquisitiva, en el expediente Nº 02296-2020-0-0401-JR- CI-03; no obstante, se advierte que través de la resolución Nº 33 (emitida en dicho proceso sobre prescripción adquisitiva), de fecha cuatro de noviembre del dos mil veintidós, obrante a folios doscientos setenta y ocho, se resuelve: “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado y CONCLUIDO el proceso. SE DISPONE su ARCHIVO DEFINTIVO y la devolución de los anexos, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución.” (sic.); resolución que ha sido confi rmada por el Auto de Vista Nº 553-2023, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés; por lo que, se advierte que no existe medio probatorio alguno que acredite el derecho de propiedad alegado por la demandante; en consecuencia, este argumento debe ser desestimado. 2.5.4. Asimismo, si bien señala que se ha demandado la nulidad del acto jurídico de hipoteca, celebrado entre Armando Víctor Bruna Meneses y Luis Huamán Mestas, seguido en el expediente Nº 2176-2021; no obstante, no se adjunta la existencia de una sentencia fi rme que declare la nulidad de dicho acto jurídico; por lo que este argumento también debe ser desestimado. 2.5.5. Por otro lado, arguye que en el expediente Nº 03836-2016, sobre ejecución de garantías, seguido por Armando Víctor Bruna Meneses en contra de Luis Huamán Mestas, ante el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, se dispuso mediante resolución Nº 03, notifi car la demanda en el inmueble objeto de ejecución, el que ocupa y es propietario por prescripción adquisitiva. Sin embargo, se ha omitido notifi car con la demanda y el mandato ejecutivo en el inmueble objeto de ejecución, con lo se ha vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que se le ha impedido participar de manera regular en el referido proceso, contraviniendo la norma imperativa, establecida en el último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil que establece que: “el mandato ejecutivo debe notifi carse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor”. Asimismo, señala que el artículo 720 del Código Procesal Civil, permite al poseedor del inmueble ser notifi cado con el proceso de ejecución de garantías oportunamente y así pueda ejercer su derecho de defensa, en tanto es quien se encuentra en el dominio del bien; sin embargo, con la omisión de la notifi cación dispuesta en la resolución Nº 03, se ha impedido que el recurrente pueda participar en la defensa del predio de manera regular, oportuna y diligente, habiéndose enterado de la ejecución del remate, con el pegado del cartel anunciando el mismo sobre el bien de su propiedad, lo que no le permitió que pudiera participar en los estadios anteriores del proceso de ejecución que precluyeron y actualmente se encuentra a puertas de hacerse efectivo un lanzamiento en su contra, como consecuencia del proceso viciado, en razón de haberse afectado su derecho a la defensa, vulneración que prosigue toda vez que pese a su apersonamiento no se le permite su actuación en dicho proceso. 2.5.6. Al respecto, si bien el último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, indica que en el mandato ejecutivo debe notifi carse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor; sin embargo, se debe precisar que lo que se busca con esta disposición es poner en conocimiento del mandato de ejecución a los terceros, mas no para emplazar a éstos, ya que el emplazamiento sólo es atribuible a quien tenga la condición de parte en el proceso, pues, dicho emplazamiento se convierte en una carga para la misma; por lo que no cabe emplazar a los terceros sino sólo citarlos o notifi carlos con el mandato. La razón de esta citación es advertir al tercero de los efectos de la ejecución forzada (remate) respecto a la entrega del inmueble en ejecución; y comunicar a quienes tienen el dominio físico del bien, de la actividad procesal que se ha iniciado y las consecuencias directas que a futuro le serán extensivas a estos terceros, en cuanto a la posesión del bien; en ese sentido, el poseedor no puede alegar la vulneración a su derecho de defensa por la omisión de notifi cación con el mandato ejecutivo, por cuanto, dicha disposición normativa no busca su emplazamiento, sino sólo el conocimiento de la actividad procesal que se ha iniciado; en consecuencia, este argumento debe ser desestimado. 2.5.7. Asimismo, de los medios probatorios adjuntos a la demanda, no aparece que la amparista, en la oportunidad pertinente, haya puesto de conocimiento del juzgado, que poseía el bien materia de ejecución de garantías, para que
se le notifi que el mandato ejecutivo, a efectos de revertir los vicios que alega atentatorios a sus derechos constitucionales, máxime si mediante resolución Nº 03, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis (emitida en el expediente Nº 3836-2016) se dispuso notifi car con la demanda y mandato ejecutivo, al ejecutado en el inmueble “Asociación de vivienda “San Lorenzo” Mz. B, signado como Sublote 3,4,5 y 6-H Distrito de Cerro Colorado”; predio que la ahora demandante aduce que posee; por lo que, de acuerdo con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes y es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, de lo cual se extrae que la amparista mínimamente debe acudir a la vía ordinaria a efectos de pretender revertir la afectación que alega y luego de ello agotar los medios impugnatorios que la ley prevé de ser el caso, lo cual no se logra acreditar en autos; por lo que, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante. 2.5.8. Asimismo, se debe precisar que si bien con fecha dos de julio del dos mil veintiuno, la ahora demandante, solicita su apersonamiento e integración en el expediente Nº 03836- 2016, sobre proceso de ejecución de garantías; sin embargo, dicho pedido es rechazado a través de la resolución Nº 38, de fecha tres de febrero del dos mil veintidós, resolución que ha sido confi rmada a través del Auto de Vista Nº 96-2023, de fecha treinta de enero del dos mil veintitrés; por lo que, en el caso de autos se verifi ca que el proceso ordinario signado con Nº 03836-2016-0-0401-JR-CI-09, sí ha sido seguido respetando un debido proceso, en ese sentido, se colige que en el proceso ordinario, ninguno de los derechos que alega se han visto vulnerados en su contenido constitucionalmente protegido, todo lo contrario, se evidencia que la recurrente ha tenido la oportunidad de poder ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y exponer los argumentos que la sustentan. 2.6. De esta manera, de la revisión de la documentación adjuntada a la demanda y del análisis de los hechos expuestos por la recurrente, se aprecia que mediante la presente demanda se busca revisar una vez más el pronunciamiento realizado por la judicatura ordinaria en el expediente Nº 03836-2016-0-0401-JR-CI-09, en tanto que, se hace evidente que a través de la presente demanda de amparo, la actora pretende que se realice un reexamen o revisión de lo actuado en dicho proceso sobre ejecución de garantías, es decir, una nueva valoración de los hechos y argumentos ya presentados en la vía ordinaria. 2.7. Consecuentemente, por estos fundamentos el cuestionamiento hecho por la accionante se encuentra fuera de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo; y, en tal sentido, no resulta procedente la demanda interpuesta en la vía de proceso de amparo, debiendo ser declarada improcedente conforme a lo establecido en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional12, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados. TERCERO: De la tramitación de los procesos constitucionales de amparo De conformidad al párrafo fi nal del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente, se emite la presente sentencia prescindiendo de la audiencia única. CUARTO: Del pago de costas y costos No advirtiéndose temeridad en el accionar de la demandante en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional13 concordante con lo dispuesto en el artículo 412 del T.U.O. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe exonerase del pago de estos conceptos. QUINTO: Notifi cación a los sujetos procesales El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. SEXTO: Publicación de la sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. III. PARTE RESOLUTIVA: Fundamentos por los cuales; se resuelve: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios doscientos ochenta y uno y siguientes, interpuesta por Meri Consuelo López Arista de Pumahuanca, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. SIN COSTAS NI COSTOS del proceso. SEGUNDO.- PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en autos, en mérito al párrafo fi nal del artículo 12 de Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente. TERCERO.- DISPONER que en el día el secretario Diligenciero de la Sala Civil Corporativa, notifi que la presente sentencia, bajo responsabilidad. CUARTO.- AUTORIZAR que la notifi cación de la presente resolución se realice únicamente vía electrónica; salvo que, por alguna circunstancia razonable, el demandante no haya fi jado la casilla electrónica, pudiendo optar por otros medios telemáticos o a su dirección domiciliaria. QUINTO.- ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso, de obrar conforme al considerando sexto de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Paredes Bedregal SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE ABAD YUPANQUI, Samuel. La sentencia estimatoria de amparo: La difícil ruta para su ejecución. Revista IUS ET VERITAS. Julio 2004, págs. 95-96. STC Nº 02233-2011-PA/TC-Lima, fundamento jurídico 3. STC Nº 03876-2012-PA/TC-Lima, fundamento jurídico 2. STC Nº 03433-2013-PA/TC –LIMA, fundamento jurídico 4. STC Nº 763-2005-PA/TC –LIMA, fundamento jurídico 6. ETO CRUZ, Gerardo, Tratado del Proceso Constitucional de Amparo, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima 2013, págs. 406- 407. STC Nº 5374-2005-PA/TC-LIMA, fundamentos jurídicos 5 y 6. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, págs. 08-09. STC Nº 1209-2006-PA/TC, P, fundamento juridico 27. STC Nº 5374-2005-AA/TC, P, fundamento jurídico 6. STC Nº 01761 2014-PA/TC, fundamento jurídico 6 Artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…) Artículo 28. Costas y costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. W-2200053-1
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