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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1495/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1495/2025
Sentencia
1495/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Don Segundo Juan Aguilar Bueno

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1495/2025

EXP. Nº 01109-2024-PHC/TC

LA LIBERTAD JEAN KARLO BARRANTES RUIZ, representado por SEGUNDO JUAN AGUILAR BUENO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno, abogado de don Jean Karlo Barrantes Ruiz, contra la resolución de fecha 1 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2024, don Segundo Juan Aguilar Bueno interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jean Karlo Barrantes Ruiz contra los señores Gutiérrez Gutiérrez, Cruz Ponce y Tejada Ortiz, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra el director del Establecimiento Penal de Huaraz. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la cosa juzgada. Solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 20233, que computa la pena de veintidós años de prisión privativa de la libertad efectiva, por el delito de extorsión en agravio de María Portilla4 y por el delito de extorsión en agravio de Gilberto Rosario5, y que, consecuencia, se ordene la inmediata excarcelación del favorecido. Al respecto, alega que, mediante sentencia de terminación anticipada, de fecha 9 de octubre de 2012, el favorecido fue condenado por el delito de extorsión en agravio de María Portilla a diez años de pena privativa de la libertad efectiva y, posteriormente, por el delito de extorsión en agravio de Gilberto Rosario a doce años de pena privativa de la libertad. Asimismo, refi ere que, de acuerdo con el cuaderno de terminación anticipada, la pena de diez años se inició el 4 de abril de 2012 y venció el 3 de abril de 2022. En consecuencia, el 20 de abril de 2022 solicitó la rehabilitación automática del sentenciado, petición que fue declarada improcedente en primera instancia. Apelada la decisión, la sala penal la revocó y declaró fundada mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2022. Destaca que, conforme al artículo 69 del Código Penal, la procedencia de rehabilitación exige el cumplimiento de la pena impuesta. No obstante, a petición del Ministerio Público los jueces penales sumaron las dos penas y fi jaron una nueva fecha de vencimiento, 3 de abril de 2034, lo cual, a su juicio, equivale a la creación de una tercera sentencia. En ese sentido, considera que se vulneró su derecho a la cosa

juzgada, al contravenirse la decisión anterior que reconoció el cumplimiento y fi n de la pena. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que el recurrente cuestiona un supuesto de exceso de carcelería. Sin embargo, existen dos procesos judiciales seguidos en contra del favorecido, en mérito de los cuales se lo sentenció a un total de veintidós años de pena privativa de la libertad. Por tanto, de los términos de la demanda no se extrae la existencia de una vulneración directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 30 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial impugnada, Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 2023, no ha adquirido fi rmeza, dado que no fue impugnada en sede penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 2023, que computa la pena de veintidós años de privación de la libertad efectiva por el delito de extorsión en agravio de María Portilla9 y por el delito de extorsión en agravio de Gilberto Rosario10. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la cosa juzgada. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107- 2004-HC/TC, fundamento 5). 5. En el caso concreto, se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 2023, que computa en veintidós años la pena privativa de libertad efectiva por dos sentencias dictadas en contra del favorecido. La primera, de diez años, por el delito de extorsión en agravio de María Portilla, y la segunda, de doce años, por el delito de extorsión en agravio de Gilberto Rosario. Dicha resolución fi ja el inicio del cómputo desde el 4 de abril de 2012 y el vencimiento para el 3 de abril de 2034. El recurrente sostiene que tal decisión vulnera el derecho a la cosa juzgada, por haberse emitido previamente una resolución que declaró fundada su solicitud de rehabilitación automática. 6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no constituye una resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional, porque de autos se advierte que no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal del favorecido. 7. En efecto, de acuerdo con la información contenida en autos, específi camente de lo señalado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (fojas 152) y por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad (fojas 188), del expediente penal y del sistema judicial se constata que el favorecido no interpuso recurso de apelación contra los alcances de la Resolución 13. Por tanto, dejó consentir la resolución que —dice— lo afecta. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, puesto que la cuestionada sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad no cumple el requisito de la fi rmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 180 del documento PDF del Tribunal. F. 4 del documento PDF del Tribunal. F. 131 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 1630-2012-20-1601-JR-PE-01. Expediente Judicial Penal 1630-2012-82-1601-JR-PE-01. F. 29 del documento PDF del Tribunal. F. 138 del documento PDF del Tribunal. F. 150 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 1630-2012-20-1601-JR-PE-01. Expediente Judicial Penal 1630-2012-82-1601-JR-PE-01. W-2447483-28

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