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Amparo

Amparo 1834/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1834/2025
Sentencia
1834/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-24
Edición
4271
Demandante
Don José Félix Francia Guabloche contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1834/2025

EXP. Nº 00163-2025-PA/TC

LIMA JOSÉ FÉLIX FRANCIA GUABLOCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Francia Guabloche contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 18 de abril de 20222, don José Félix Francia Guabloche promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 9, de fecha 5 de agosto de 20203, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado, la reformó y declaró infundada en todos sus extremos la demanda de reposición por despido fraudulento e indemnización por daños y perjuicios incoada contra CPVEN Servicios Petroleros SAC; y ii) el auto de califi cación de fecha 18 de noviembre de 20214, que declaró improcedente su recurso de casación — notifi cado el 3 de marzo de 20225—. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alegó que las decisiones objetadas fueron expedidas en el proceso subyacente sobre reposición por despido fraudulento y otro, que promovió en contra de su empleadora CPVEN Servicios Petroleros SAC, toda vez que se le imputó la apropiación de dos botellas con líquido refrigerante, lo que habría confi gurado una falta grave. No obstante, él siempre alegó que el personal de seguridad de la empresa, al revisar sus pertenencias, no halló el líquido, sino un residuo líquido industrial, es decir, desechos. Como tales, no constituyen bienes de la empresa susceptibles de ser apropiados y de causarle algún perjuicio. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022.6 Mediante escrito presentado el 2 de junio de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que debe ser desestimada porque el amparista pretende el reexamen del criterio jurisdiccional de los jueces demandados. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de junio de 20228, declaró improcedente la demanda de amparo, tras no verifi carse relación entre los hechos alegados y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que incurre en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional vigente. A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. Con respecto a los derechos que alega que habrían sido vulnerados, se aprecia de los actuados que el proceso habría sido llevado respetando los plazos y las garantías contempladas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Se llegó a la conclusión de que el actor habría cometido una falta grave, por lo que se decidió terminar con el vínculo laboral. Se describe con fechas el procedimiento llevado a cabo desde la ocurrencia de los hechos, como la carta de preaviso enviada al ahora accionante, los descargos remitidos por él, la interposición de tachas y su absolución, hasta la recepción de la carta de despido, procedimiento que el demandante no ha cuestionado en la interposición de su amparo o en su escrito de apelación. 2. Como ya se ha indicado en otros pronunciamientos dictados por este Tribunal (STC 6065-2009-PHC), con respecto al derecho a la prueba, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. STC 0271-2003-AA, aclaración, y 0294-2009-PA, fund. 15, entre otras). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, con el fi n de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado. 3. Así, en el presente caso las instancias judiciales han arribado a la conclusión de que el recurrente incurrió en una falta grave confi gurada en la sustracción de bienes que son propiedad de la empresa, tales como haber encontrado en sus pertenencias dos botellas que contenían un “líquido fucsia” al momento que pretendía dejar las instalaciones de la empresa al culminar su horario laboral, producto que cuenta con las características del líquido refrigerante utilizado para el mantenimiento de los motores de las unidades vehiculares que son propiedad de la empresa, hecho que el demandante tampoco ha refutado durante el proceso. Esto evidencia que la presentación de este amparo busca un reexamen de lo dictaminado en las primeras instancias y en el recurso de casación interpuesto. 4. Finalmente, las instancias judiciales han procedido a indicar lo siguiente en los casos de despido por apropiación ilegal de bienes propiedad del empleador: el hecho sancionable no es el perjuicio patrimonial que se hubiera podido generar al empleador, ni tampoco en el quantum del benefi cio personal que hubiera obtenido el trabajador producto de su ilegal actuar; puesto que lo que se sanciona es el quebrantamiento irreparable que se produce en el deber de fi delidad y confi anza que regula la relación laboral entre trabajador y empleador como ha ocurrido en el presente caso. 5. En tal sentido, se advierte que la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia recogida en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional vigente;, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 53 del cuaderno de apelación Foja 31 del cuaderno de primera instancia Foja 1 del cuaderno de primera instancia Casación 639-2021 Piura, foja 19 del cuaderno de primera instancia Según constancia de foja 18 del cuaderno de primera instancia Foja 40 del cuaderno de primera instancia

Foja 47 del cuaderno de primera instancia Foja 57 del cuaderno de primera instancia. W-2496032-1

Fallos citados

0271-2003-AA · 6065-2009-PHC

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