Sala Segunda. Sentencia 1477/2025
PASCO MERY GLORIA JANAMPA COLCA
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mery Gloria Janampa Colca contra la resolución que obra de fojas 138, de fecha 26 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.
La recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Distrital de Huariaca con el objeto de que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 113-2021-MDH/A, de fecha 28 de diciembre de 2021, que declaró fundada su solicitud y le reconoció una relación laboral bajo la modalidad de contratación administrativa de servicio (CAS) a tiempo indeterminado, según la Ley 31131; y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto cualquier acto que contravenga la mencionada resolución y se disponga su reposición laboral en dicha municipalidad más el pago de las costas y los costos del proceso. Precisa que la Ley 31131 establece que los contratos bajo el régimen CAS en el sector público deben considerarse de duración indefi nida, por lo que la demandante solicitó, mediante la carta de fecha 2 de mayo de 2023, que se cumpla lo resuelto en la Resolución de Alcaldía 113-2021-MDH/A, que reconoció su relación laboral como CAS a tiempo indeterminado; por su parte, la municipalidad no emitió respuesta alguna. El Primer Juzgado Especializado Civil – Sede Central de Pasco, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de junio de 20232, admitió a trámite la demanda de cumplimiento. El procurador público de la Municipalidad Distrital de Huariaca deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 señalando que existen vías procesales igualmente satisfactorias para proteger el derecho reclamado, como el proceso contencioso-administrativo, pues el acto administrativo que se busca ejecutar —la Resolución de Alcaldía 113-2021-MDH/A—, carece de fundamentos objetivos y antecedentes administrativos que determinen de manera clara y específi ca que la demandante realiza labores permanentes. Agrega que en autos no se ha demostrado que se cumplan los criterios establecidos por
como indefi nido. Finalmente, señala que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos para ser exigible a través de un proceso de cumplimiento, como ser clara, cierta, vigente, incondicional y basada en un derecho incuestionable. El Primer Juzgado Especializado Civil – Sede Central de Pasco, a través de la Resolución 7, de fecha 15 de mayo de 2024,4 declara infundada la excepción propuesta; y, mediante la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 20245, declara improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que la demandante solicitó el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 113-2021-MDH/A, que reconoce su vínculo laboral bajo la Ley 31131, mas no contiene un mandato expreso para la reposición de la accionante. Por ello, dado que este proceso no permite una amplia actividad probatoria ni resuelve controversias complejas, y considerando que la resolución no ordena acciones concretas como la reincorporación laboral que se solicita, la pretensión de la demandante no puede ser amparada en esta vía, sino que debe recurrir a un proceso ordinario para reclamar su reingreso laboral. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada que declaró improcedente la demanda de autos por considerar que, para que proceda la reposición de un trabajador CAS, debe probarse en juicio, entre otros, que el trabajador fue contratado para labores de naturaleza permanente en la entidad y que haya ingresado por concurso público de méritos, lo que exige de estación probatoria, la cual no es posible en un proceso constitucional de esta naturaleza.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 113-2021-MDH/A, de fecha 28 de diciembre de 2021, que declaró fundada la solicitud formulada por la demandante, en la que se le reconoce una relación laboral bajo la modalidad de CAS a tiempo indeterminado según la Ley 31131; y que, por consiguiente, se ordene su reposición laboral. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra en autos, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04745- 2022-PC/TC, este Tribunal ha sentado un precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo
vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
(i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. (iii) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. (iii) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 5. En el caso concreto, en la Resolución de Alcaldía 113-2021-MDH/A, de fecha 28 de diciembre de 2021, se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR fundada las solicitudes formuladas por los servidores “(…) JANAMPA COLCA DE LUCIANO MERY GLORIA (…)”, respecto a reconocer la relación laboral bajo la modalidad de contratación administrativa de servicio a tiempo indeterminado según la Ley Nº 31131 (…). 6. Sobre el particular, en su escrito de demanda y los posteriores escritos presentados en el presente proceso, la demandante afi rma que ya no tiene vínculo laboral con la municipalidad demandada, porque fue objeto de un despido arbitrario. A partir de ello, entonces, se advierte que, a través del presente proceso de cumplimiento, no correspondería ordenar que se proceda a lo dispuesto en la referida resolución administrativa, dado que ya no existiría un vínculo laboral vigente entre las partes, puesto que, de manera posterior a la emisión de dicha resolución, se ha extinguido la relación laboral de la recurrente con la entidad demandada. 7. Por otro lado, en la referida resolución administrativa no se ha establecido la reposición de la demandante, por lo que, en todo caso, esta parte debe recurrir a la vía pertinente para cuestionar el presunto despido arbitrario del que habría sido objeto. Por esta razón, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 25 Foja 36 Foja 79 Foja 102 Foja 105 W-2447483-4