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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1467-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
1467-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-10-19
Edición
4147
Demandante
el letrado Santiago Llanos Condor
Demandado
ABSALÓN CABRERA

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES CON ADICIÓN EN FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA Expediente : 1467-2025-0-0601-JR-PE-06 SALA PENAL : ÁLVAREZ TRUJILLO (DD) / ARIAS QUISPE / DIAZ LLANOS JUZGADO DE ORIGEN : 6° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAJAMARCA BENEFICIARIO : TEODORA CHUQUIRUNA HUARIPATA DEMANDADO : ABSALÓN CABRERA RODRÍGUEZ

JUEZ DEL 3° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAJAMARCA

ASUNTO

: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE DE HC ESPECIALISTA DE CAUSAS : LILI MARIBEL FERNÁNDEZ CHIQUILÍN ASISTENTE DE AUDIENCIAS : ROGER MENDOZA HERRERA Sumilla: Se confi rma la resolución impugnada. Corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de Hábeas Corpus interpuesto contra resolución judicial; en principio, por falta de fi rmeza en la resolución judicial cuestionada, conforme lo establece el artículo 9°, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como en virtud de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 474-2022-PHC/TC La Libertad y N° 1031-2022-PHC/TC Ucayali. Adicionalmente, en base al análisis realizado por este tribunal superior, se concluye que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derecho conexo alguno; en consecuencia, debe aplicarse la causales de improcedencia establecida en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; que establece, que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Cajamarca, trece de agosto del año dos mil veinticinco.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado Santiago Llanos Condor, contra de la resolución N° 3, de fecha 8 de mayo del 2025, emitida por el Juez del 6° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus presentada por Virginia Diaz Chuquiruna a favor de Teodora Chuquiruna Huaripata, contra el magistrado del 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. I. Parte expositiva 1.1. Antecedentes 1.1.1. Actos procesales previos a la emisión de la sentencia recurrida 10. En la causa penal N° 1144-2019-1-0601-JR-PE-03, se emitió la resolución N° 49, de fecha 1 de abril del 2025; en el cual, el Juez del 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, ante el incumplimiento de las reglas de conducta resolvió declarar fundado el requerimiento de revocación de la pena suspendida en su ejecución, por una la pena efectiva de 4 años.

11. Es así que, se interpuso demanda de Hábeas Corpus a fi n de que se declare la nulidad de la resolución N° 49, de fecha 1 de abril del 2025, emitida el Juez del 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, y se disponga la inmediata libertad de la benefi ciaria y se levante las ordenes de ubicación y captura por vulneración directa y manifi esta al derecho fundamental de la libertad personal. 1.2. Resolución impugnada y sus fundamentos centrales 12. El juez del 6° juzgado de investigación preparatoria de Cajamarca declaró improcedente; en tanto y en cuanto, considera que la resolución cuestionada no tiene la calidad de fi rme. 1.3. Recurso de apelación formulado por el demandante 13. Ante dicho escenario, el letrado Santiago Llanos Condor, vía recurso de apelación, solicitó se revoque la resolución recurrida y declare fundada la demanda de Hábeas Corpus. Argumenta: a) La interpretación que se realiza representa una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del derecho constitucional a la libertad personal, así como del objeto y fi nalidad del proceso de Hábeas Corpus. b) El artículo 25 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) reconoce la posibilidad de apartarse de requisitos procesales cuando la afectación al derecho fundamental resulta manifi esta o de especial urgencia, como es el caso de una privación de libertad derivada de una resolución judicial emitida sin las garantías del debido proceso o que resulta irrazonable. c) Es cierto que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece como regla general que el Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales procede únicamente cuando estas sean fi rmes; no obstante, esta disposición no puede interpretarse de manera absoluta. d) El magistrado fundamenta la revocación de la pena suspendida en el supuesto incumplimiento de la regla de conducta que exigía “respetar la posesión del bien materia de litis y retirarse del mismo”. Sin embargo, no se impuso expresamente una obligación de restitución del inmueble, ni se estableció un plazo concreto, ni un mecanismo específi co de entrega, por lo que la interpretación judicial que exige tal restitución excede el mandato de la sentencia fi rme, lo que vulnera el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución. e) La resolución judicial cuestionada también omite una valoración de proporcionalidad en la imposición de la medida más gravosa: la revocación de la pena y privación efectiva de libertad. El artículo 59 del Código Penal establece una secuencia progresiva para sancionar el incumplimiento de reglas de conducta: primero la amonestación, luego la ampliación del período de prueba, y fi nalmente, en caso de incumplimiento persistente, la revocación de la pena. f) En consecuencia, la resolución N° 49 resulta incompatible con los principios constitucionales de legalidad, motivación, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. La misma ha generado una privación de libertad injustifi cada, razón por la cual procede el control constitucional mediante Hábeas Corpus, aun cuando formalmente se encuentre pendiente de apelación. 1.4. Trámite recursal en segunda instancia 14. El 22 de julio del 2025, se llevó a cabo la audiencia de vista de la causa. En dicho acto se sustentó el recurso impugnatorio formulado por el abogado defensor de Santiago Llanos Condor, con presencia de la benefi ciaria. Culminada la audiencia, se debatió en privado y se dispuso la emisión de la resolución respectiva, con lo que el presente caso está expedito a emitir pronunciamiento que corresponde. II. PARTE CONSIDERATIVA 2.1. Premisas fácticas y jurídicas 2.1.1. Sobre el Hábeas Corpus 15. Nuestra Ley Fundamental, establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos. 16. Asimismo, el artículo 33 del nuevo Código Procesal Constitucional - Ley 31307 (en adelante NCPConst.), cuyo derecho material resulta de aplicación a la presente causa, establece que procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, entre otros: (…) 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 17. A su turno, el artículo 7 de la referida ley, regula las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, las cuales son: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas Corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de Hábeas Corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de Hábeas Corpus.” 2.1.2. Procedencia del proceso de Hábeas Corpus respecto de resoluciones judiciales 18. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 9 del mismo cuerpo adjetivo, señala: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. (Negrita nuestra).” 19. En los fundamentos 2 y 3 del expediente N° 474- 2022-PHC/TC La Libertad, de fecha 14 de setiembre de 2022, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, respecto al agotamiento de los recursos previos a la interposición de la demanda de Hábeas Corpus, estableció que: “2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 4107-2004- HC/TC ha manifestado que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 3. En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de Hábeas Corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía

ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.” 20. El lineamiento jurisprudencial antes citado también fue recogido en los fundamentos 3 y 4 del expediente N° 1031- 2022-PHC/TC Ucayali de fecha 19 de octubre de 2022. Así señalan: “3. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de Hábeas Corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.” 2.2. Análisis del caso 21. Conforme a los preceptos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales el juzgador evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicitado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 10. En principio, se deben examinar los actos procesales realizados en la causa penal N° 1144-2019-1-0601-JR-PE-03, donde se emitió la resolución N° 49 que ahora es materia de pedido de nulidad a través del proceso de Hábeas Corpus. Así, se aprecia lo siguiente: 10.1. Concluido el juzgamiento respectivo, por sentencia condenatoria contenida en la resolución N° 14, de fecha 6 de agosto del 2021, el Juez del 3° Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, resolvió -entre otros- condenar a Teodora Chuquiruna Huaripata, como autora del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, por turbación de la propiedad, e impuso 5 años de pena privativa de la libertad efectiva en su cumplimiento. 10.2. Ante el recurso de apelación, la 1° Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca emitió la sentencia N° 61-2024, contenida en la resolución N° 20, de fecha 8 de abril del 2022, que resolvió reformar la sentencia condenatoria únicamente en la pena impuesta, e impuso 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, con el periodo de prueba de 3 años, sujeto a reglas de conducta. 10.3. Ante dicho escenario, con resolución N° 49, de fecha 1 de abril del 2025, el Juez del 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, ante el incumplimiento de las reglas de conducta resolvió declarar fundado el requerimiento de revocación de la pena suspendida en su ejecución, por una la pena efectiva de 4 años. 10.4. Asimismo, a la revisión del sistema integral judicial (en adelante solo SIJ), este tribunal de alzada advierte que se interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 49, de fecha 1 de abril del 2025, mismo que llevó a formar el expediente N° 1144-2019-5-0601-JR-PE-03, que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encuentra en trámite en la 1° Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. 11. De lo reseñado precedentemente, se desprende que la demanda de Hábeas Corpus se planteó contra la resolución judicial emitida por el magistrado del 3° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cajamarca que se encuentra apelada en la 1° Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. 12. En ese orden de ideas, la resolución judicial que presuntamente causa agravio al benefi ciario, no tiene la calidad de fi rme. 13. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional revisor se afi lia a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias correspondientes a los expedientes N° 474-2022-PHC/TC La Libertad y N° 1031-2022-PHC/TC Ucayali, en cuanto establece que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 14. En defi nitiva, en aplicación del marco normativo legal y constitucional antes referido, así como en función de los indicados criterios jurisprudenciales, el órgano jurisdiccional revisor destaca que constituye un requisito de procedibilidad para la demanda de Hábeas Corpus en contra de una resolución judicial que presuntamente afecta la libertad individual, que previamente el demandante o benefi ciario haya agotado todos los recursos previstos en la ley, incluyendo al recurso extraordinario de casación y el recurso de queja de derecho, para estimar como fi rme la(s) resolución(es) judicial(es) cuestionada(s); en atención al artículo VII, último párrafo, del Título Preliminar del NCPC; que establece, que los jueces aplican la ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 15. Sin perjuicio de lo antes señalado, también es cierto que, –conforme lo señala el recurrente–, no es posible aplicar la referida regla de fi rmeza cuando la agresión iusfundamental provenga de una “vía de hecho judicial”; es decir, de actuaciones materiales u omisión que provengan del sistema de justicia y que trasgredan derechos fundamentales.1 16. Sobre la base de dicho fundamento, es necesario precisar que una de las causales de improcedencia de la demanda de Hábeas Corpus se produce cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”2. 17. Así, de conformidad con lo esbozado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional3, deben desarrollarse los tres pasos de evaluación conjunta: a) En principio, se debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados (aun cuando éstos no hayan sido expresamente establecidos en la demanda constitucional, pero sean identifi cables). b) En segundo lugar, se debe identifi car la verdadera pretensión del demandante (que fl uye no sólo del petitorio, sino también de los hechos alegados en la demanda). c) Finalmente, se debe analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de Hábeas Corpus. 18. Sobre el particular, en primer orden, los derechos que invoca el benefi ciario, y que se habrían vulnerado en el proceso penal respectivo, serían la vulneración al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales y la no valoración de medios de prueba, y al principio de congruencia procesal. 19. En segundo orden, después del análisis de los términos de la apelación del recurrente este órgano jurisdiccional revisor verifi ca que éste pretende introducir en sede constitucional argumentos referidos, netamente, a la falta de la obligación de restitución del inmueble como regla de conducta; así como, la falta de un plazo concreto ni un mecanismo específi co de entrega; y que, la resolución judicial cuestionada también omite una valoración de proporcionalidad en la imposición de la medida más gravosa sin considerar que el artículo 59° del CPP establece otros consecuencias menos gravosas, misma que deber ser aplicadas antes de revocar la pena suspendida. 20. Así, se advierte que los fundamentos expuestos por el demandante y el apelante, son propios de debate y análisis de la jurisdicción penal ordinaria, como en efecto será al emitirse el auto de vista en segunda instancia.

21. Ello se justifi ca por cuanto, el objeto de la revocatoria de la suspensión de la pena el juez debe evaluar el comportamiento del sentenciado durante el periodo de suspensión. Esto implica analizar pruebas, escuchar al sentenciado y a su defensa, y ponderar si el incumplimiento de las reglas de conducta (como no reparar el daño o no acudir a la ofi cina de control) es lo sufi cientemente grave como para justifi car la revocación de la medida y la aplicación de la pena privativa de libertad. 22. Con todo, se desprende que lo que se busca es realizar –en sede constitucional– es dejar sin efecto una revocatoria de pena suspendida por una efectiva por el incumplimiento de una regla de conducta. Entonces, el recurrente en realidad procura que el juez constitucional revise lo resuelto por el juez ordinario y se declare la nulidad de una resolución emitida en un proceso ordinario. 23. Sin embargo, se debe enfatizar que el proceso de Hábeas Corpus NO constituye una instancia para revalorar las condiciones que arribaron al juez a revocar la pena suspendida e imponer una efectiva, en un proceso penal común, sino que la presunta amenaza de violación o la violación de los indicados derechos tiene que producir efectos inminentes o lesivos, en forma clara, patente y manifi esta a la libertad individual. 22. En dicho contexto, la afectación de los derechos que alega el apelante, preliminarmente no provienen de una notable agresión iusfundamental que provenga de una “vía de hecho judicial”; sino que, en realidad, no tiene incidencia directa en la libertad personal del benefi ciario; dado que, el recurrente busca el re-análisis de lo actuado en vía ordinaria, de lo cual no se advierte una manifestación concreta de las afectaciones que se alegan y que tengan conexión directa con la libertad personal del benefi ciario. 23. De este modo, esta pretensión excede el objeto del Hábeas Corpus; dado que, no cualquier reclamo puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto ocurra, se debe examinar previamente si los hechos demandados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 2.3. Conclusión 24. En virtud de lo antes expuesto, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de Hábeas Corpus planteada por el demandante, por sus propios fundamentos y los del órgano jurisdiccional revisor, en razón de que su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derecho conexo alguno4 y por no cuestionarse una resolución judicial fi rme. III. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos, los señores jueces superiores que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, por unanimidad, DECIDIERON: 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el letrado Santiago Llanos Condor, contra de la resolución N° 3, de fecha 8 de mayo del 2025, emitida por el Juez del 6° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 2.- CONFIRMAR la resolución N° 3 de fecha 8 de mayo del 2025, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus a favor de Teodora Chuquiruna Huaripata, contra el magistrado del 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 4.- DISPONER se ARCHIVE en el modo y forma de ley, y se PUBLIQUE la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”.5 5.- DEVOLVER la correspondiente carpeta al juzgado de origen, conforme a ley. 6.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes procesales, conforme a ley. Juez superior: Gustavo Álvarez Trujillo, ponente y director de debates.- SS. ÁLVAREZ TRUJILLO ARIAS QUISPE DÍAZ LLANOS

EXP. N° 00031-2022-PA/TC Cusco

2 Artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece las causales de improcedencia.

Exp. N° 6218-2007-PHC/TC. Resolución de fecha 17 de enero de 2008,

fundamento jurídico 16 (Caso Víctor Esteban Camarena). Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2245- 2008-PHC/TC, sentencia de fecha 27 de junio de 2008. Conforme a la tercera disposición complementaria final del NCPConst. W-2444964-1

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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