Sala Segunda. Sentencia 1225/2025
TUMBES EBERT SEGUNDO DIOS YACILA, representado por JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ - ABOGADO
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucioal, integrada por
participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz, abogado de don Ebert Segundo Dios Yacila, contra la resolución de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 13 de octubre de 2022, don Julio César Castañeda Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ebert Segundo Dios Yacila2 y la dirige contra los jueces Velarde Abanto, Espíritu Cataño y Benites Burgos, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 20223, que declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 11, de fecha 20 de abril de 20224, que condenó a de don Éver Segundo Dios Yacila, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de dos menores de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Resolución 16, de fecha 4 de octubre de 20225, que declaró infundado el recurso de reposición contra la Resolución 15; y, subsecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución proveyendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y se ordene que el proceso penal continúe con magistrados distintos a los demandados6. El recurrente refi ere que, con fecha 20 de abril de 2022, el favorecido fue condenado por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de dos menores de edad, por lo que se le impuso la pena de cadena perpetua, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, por lo cual, concedido que fue el recurso, el proceso fue elevado a la Sala de Apelaciones de Tumbes; sin embargo, esta emitió la Resolución 15, declarando nulo el concesorio e inadmisible la apelación interpuesta. Luego, interpusieron recurso de reposición, pero este fue declarado infundado. Manifi esta que no es cierto que se haya omitido señalar la pretensión en su recurso de apelación y que por esta razón rechazan su recurso, toda vez que en el fundamento II, que se titula “errores cometidos por el Juzgado”, se afi rmó qué se perseguía con el recurso, con lo cual la Sala de Apelaciones ha mentido indolentemente; además, si bien no escribió su pretensión en la parte del recurso como quieren los demandados que se haga, ni ha utilizado las palabras que les gusta escuchar o leer a los jueces, ello no signifi ca que no haya cumplido con este requisito normativo. Respecto a la Resolución 16, aduce que tampoco es cierto que el favorecido aceptó no haber cumplido con el requisito normativo, ya que en el recurso de reposición se detalla con saciedad que sí se ha cumplido con manifestar la pretensión impugnativa y que, si se plantea como opción la subsanación de la supuesta omisión, lo argumentan solo bajo un supuesto negado. Además de ello, los demandados faltan a la verdad afi rmando que el benefi ciario pidió que la Sala de Apelaciones corrija la omisión en la que supuestamente habría incurrido, lo que denota la mala fe para con el favorecido; es más, afi rman que no se puede recurrir al Código Procesal Civil en remplazo del Código Procesal Penal, arguyendo que se cuenta con legislación penal con norma expresa y clara atinente a la cantidad de pretensiones autorizada a formularse, sin desarrollar idea alguna de la razón por la cual no es jurídico ni legal aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 202 27, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Alega que de la revisión de la demanda se aprecia que el recurrente no ha adjuntado a la demanda alguna resolución judicial o documento judicial que denote que existe restricción o privación de la libertad personal del benefi ciario, pese a que cuestiona decisiones judiciales, vale decir, que el recurrente no acredita los actos lesivos invocados en la demanda para verifi car la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales cuestionadas, aun cuando es deber de los litigantes y los abogados acreditar los actos lesivos invocados en la demanda en este tipo de proceso constitucionales. Por estas consideraciones, juzga que los agravios planteados en la demanda constitucional no poseen visos de verosimilitud que denoten una manifi esta vulneración a la libertad personal del benefi ciario. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 20239, declara infundada la demanda, tras considerar que el demandante se contradice al señalar que se viola el derecho a la debida motivación por inexistencia de motivación o motivación aparente, por Fecha: 18/10/2025 02:37
falta de motivación interna del razonamiento, por motivación insufi ciente y por defi ciencias de motivación externas, ya que la inexistencia de motivación es excluyente de las otras formas viciadas de motivación. Además, se advierte que se ha motivado adecuadamente la resolución que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación. En el mismo sentido, respecto de la Resolución 16, existe una adecuada motivación interna como externa. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confi rma la resolución apelada por fundamentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2022, que declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 11, de fecha 20 de abril de 2022, que condenó a de don Éver Segundo Dios Yacila por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de dos menores de edad, por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Resolución 16, de fecha 4 de octubre de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición entablado contra la Resolución 1510; y que, subsecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución proveyendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y se ordene que el proceso penal continúe con magistrados distintos a los demandados. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Ahora bien, aunque los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega básicamente en apoyo de su recurso (i) que no es cierto que se haya omitido señalar la pretensión en su recurso de apelación y que por esta razón rechazan su recurso, toda vez que en el fundamento II, que se titula “errores cometidos por el Juzgado”, se afi rmó qué se perseguía con el recurso; (ii) que la Sala de Apelaciones ha mentido indolentemente; además, si bien no escribió su pretensión en la parte del recurso como quieren los demandados que se haga, ni ha utilizado las palabras que les gusta escuchar o leer a los jueces, ello no signifi ca que no haya cumplido con este requisito normativo; (iii) que, respecto a la Resolución 16, tampoco es cierto que el favorecido aceptó no haber cumplido con el requisito normativo, ya que en el recurso de reposición se indica con saciedad que sí se ha cumplido con manifestar la pretensión impugnativa y que, si se plantea como opción la subsanación de la supuesta omisión, lo argumentan solo bajo un supuesto negado; (iv) que los demandados faltan a la verdad afi rmando que el benefi ciario pidió que la Sala de Apelaciones corrija la omisión en la que supuestamente incurrió el favorecido; (v) que ello denota la mala fe para con el favorecido; y (v) que afi rman que no se puede recurrir al Código Procesal Civil en remplazo del Código Procesal Penal, arguyendo que se cuenta con legislación penal con norma expresa y clara atinente a la cantidad de pretensiones autorizada a formularse, sin desarrollar idea alguna de la razón por la cual no es jurídico ni legal aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado en el análisis del cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse y suscribo la fundamentación expuesta que sustenta la decisión resolutiva. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. S. MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por las consideraciones que a continuación expongo. 1. En el presente caso, el demandante denuncia que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró, de manera inconstitucional, la nulidad de la Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2022, que concedió su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido, la misma que decretó la pena de cadena perpetua, tras determinar que cometió el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad. Por consiguiente, solicita que se declaren nulas: [i] la precitada Resolución 15, y, [ii] la Resolución 16, de fecha 4 de octubre de 2022, que declara infundado el recurso de reposición que formuló contra la Resolución 15. 2. En síntesis, denuncia la violación concurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias y de su derecho fundamental a la motivación. Así, en relación a la Resolución 15, niega que el favorecido hubiera omitido señalar la pretensión impugnatoria, en la medida que en el fundamento II de su recurso de apelación los enumeró bajo el rótulo “errores cometidos por el Juzgado”. Además, manifi esta que, si bien el favorecido no escribió su pretensión en la parte del recurso como quieren los demandados ni utilizado las palabras que les gusta escuchar o leer a los jueces; eso no signifi ca que no haya cumplido con este requisito
normativo [sic]. Mientras que, en lo relativo a la Resolución 16, argumenta que en el recurso de reposición del favorecido se detalla con saciedad que sí se ha cumplido con manifestar la pretensión impugnativa y que, si se plantea como opción la subsanación [sic]. Precisamente por todo ello, también se vulnera su derecho fundamental a la libertad individual del favorecido, en la medida que la nulidad del auto que concede su recurso de apelación acarrea que el favorecido consienta una sentencia que considera lesiva a sus intereses. 3. Al respecto, estimo pertinente precisar que en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 02539-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: […] aunque el decretar la nulidad del concesorio de la apelación en razón de que el impugnante no ha cumplido con fundamentarlo conforme a lo previsto en el artículo 358.º del Código Procesal Civil es una opción válida, no cabe duda de que su empleo por parte de los operadores judiciales debe ser excepcionalísimo pues, ante la duda, debe optarse por proseguir con el trámite del recurso presentado en virtud del principio in dubio pro actione 4. Así mismo, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02539-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional también señaló lo siguiente: Pese a que este Tribunal considera que en algunos casos puede resultar complicado fundamentar pronunciamientos de este tipo, tal situación en modo alguno puede servir de pretexto para, mediante argumentaciones circulares, no admitir impugnaciones. Lejos de lo que importaría optimizar los derechos fundamentales comprometidos del accionante, lo cierto es que, en la práctica, ello implicaría desconocer que los jueces, en su quehacer diario, se encuentran en la ineludible e inexcusable obligación no sólo de respetar los derechos fundamentales, sino de promover su efectividad. 5. Advierto que, en principio, el recurso de apelación presentado en el proceso penal subyacente [cfr. fojas 85] cumple con plantear, a grandes rasgos, qué es lo que concretamente objeta, tanto es así que realiza una enumeración de los vicios en que, según el apelante, habría incurrido la sentencia impugnada. En todo caso, si tales alegaciones son estimables —o no—, eso es algo que debe ser materia de evaluación en el pronunciamiento que confi rme, revoque o nulifi que la recurrida. 6. Por ese motivo, estimo que lo señalado en la Resolución 15 respecto a que en el escrito de apelación no se ha especifi cado una pretensión concreta, no se condice con lo expresamente consignado en aquel escrito. De ahí que, a mi juicio, su fundamentación incurre en un vicio o défi cit de motivación externa, en vista de que parte de una premisa fáctica equivocada. Por ende, la decisión de declarar la nulidad del concesorio incurre en una irregularidad trascendente que desvirtúa dicha decisión, por lo que debe ser declarada nula. Ello, a su vez, acarrea que la Resolución 16 también deba ser declarada nula, en tanto es una actuación judicial que se deriva de la Resolución 15. Consecuentemente, considero que al favorecido se le han violado los 3 derechos fundamentales invocados. 7. No obstante lo anterior, advierto que el abogado contratado por el favorecido —quien es el mismo que interpone la presente demanda en favor de este último— realiza ejemplos que podrían ser entendidos como carentes de seriedad, en tanto banalizan la discusión controvertida y denotan una falta de respeto a la majestad de la judicatura; esa inconducta debe conllevar sanciones a dicho letrado y no a su patrocinado, tanto es así que el citado recurso de apelación únicamente es fi rmado por ese abogado. 8. A ese respecto, aprecio que aquello de lo que se acusó al favorecido es sumamente grave: la violación sexual de 2 menores de edad. Por ello, poner como ejemplo para sustentar su posición a una agraviada llamada “Virginia” y a un violador apodado “Fierro Largo” —aunado a formas de dirigirse a la judicatura manifi estamente groseras— amerita la imposición de sanciones al abogado que las formuló, pero no la nulidad del concesorio. Y eso es así, pues aquella inconducta es abiertamente incompatible con los deberes que exigen los gremios de letrados a quienes ejercen el noble ofi cio de ejercer la abogacía. Empero, eso no tiene que perjudicar al condenado, más aún cuando este último ni siquiera fi rmó dicho recurso. 9. Por consiguiente, las consecuencias de ese actuar irrefl exivo e irrespetuoso deben recaer únicamente en el abogado y no en su patrocinado, por lo que corresponde a la Sala Superior demandada decidir, conforme a la normativa procesal aplicable, qué medidas corresponde adoptar en la situación antes descrita. Y es que no solamente ha utilizado expresiones impropias en el mencionado recurso de apelación, también la empleó en el recurso de reposición al sostener, según él, con palabras amables: “HAN COSIFICADO A MI PATROCINADO, PUES LO HAN UTILIZADO PARA EXPERIMENTAR” [sic]. 10. Desde luego, la estimación de la presente demanda de habeas corpus en modo alguno supedita o condiciona el criterio jurisdiccional de la Sala Superior demandada sobre asuntos que competen exclusiva y excluyentemente a la judicatura penal ordinaria. Ergo, si debe confi rmarse aquella condena —o no corresponde hacerlo—, eso es una discusión que no ha sido evaluada en la presente causa, en tanto guarda relación con las actuaciones judiciales denunciadas como lesivas. Por todas estas razones, mi VOTO es porque se declara fundada la demanda y, en tal sentido, se declaren NULAS las Resoluciones 15 y 16, y se expida pronunciamiento expreso sobre el proceder del abogado del acusado. S. DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda y, en tal sentido, se declaren NULAS las Resoluciones 15 y 16, y se expida pronunciamiento expreso sobre el proceder el abogado del acusado. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 266 del documento PDF del Tribunal. F. 4 del documento PDF del Tribunal. F. 171 del documento PDF del Tribunal. F. 54 del documento PDF del Tribunal. F. 210 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00106-2020-69-2601-JR-PE-03. F. 30 del documento PDF del Tribunal. F. 39 del documento PDF del Tribunal. F. 236 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00106-2020-69-2601-JR-PE-03. W-2444648-5