Sala Primera. Sentencia 1281/2025
SELVA CENTRAL ÁNGELA MARÍA CAMACUARI CÁRDENAS
E n Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela María Camacuari Cárdenas contra la Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2024 (1), expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de L a Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de mayo de 2023, doña Ángela María Camacuari Cárdenas interpuso demanda de habeas corpus (2) contra los jueces Aquino Castillo y Clemente Salomé integrantes del Juzgado Penal Colegiado de La Merced-Chanchamayo contra los magistrados Barrón López, Montes Abregú y Concha Chávez, integrantes de la Sala de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y contra los magistrados Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López, Bermejo Ríos y Carbajal Chávez integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Doña Ángela María Camacuari Cárdenas solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: ( i) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 13 de noviembre de 2019 (3), que confi rmó la Sentencia 55-2019, Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2019 (4), en el extremo que la condenó a veintidós años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de secuestro extorsivo (5); (ii) la resolución de fecha 11 de mayo de 2021 (6), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la precitada sentencia de vista (7); y que, en consecuencia, se ordene su libertad. La recurrente sostuvo que la sentencia condenatoria de primera instancia sostuvo su decisión en la sindicación que realizó alguno de sus coprocesados, en sede preliminar, además de valorar las pericias psicológicas practicadas a los coimputados Elvis Loayza, Omar Dávila y Vladimir Dávila, y considerar que cumplen con la garantía de verosimilitud, lo que considera inválido jurídicamente, en la medida en que las pericias no son declaraciones, por lo que son pruebas inconducentes. Agregó que las pericias psicológicas no contienen un relato sobre los hechos, sino una evaluación de la personalidad del evaluado, por lo que no es válido equiparar una pericia psicológica con una declaración; es así que el juzgado emplazado ha determinado su responsabilidad en los relatos de las pericias psicológicas realizadas a sus coimputados, puesto que las otras tres declaraciones no la vinculan en forma directa. Adujo que no es válido jurídicamente utilizar
la declaración de los testigos Wilder Janampa Méndez y Selmira Soto Sierra para evaluar la verosimilitud interna de las declaraciones de los coimputados Elvis Loayza, Bladimir Dávila y Omar Dávila. El juzgado solo evalúa algunas declaraciones brindadas por estos coacusados – declaración brindada en sede preliminar por el acusado Elvis Keyli Loayza Cruz– y en el caso de los acusados Bladimir Dávila y Omar Dávila ni siquiera evalúa sus declaraciones, sino solo las pericias psicológicas que les practicaron. Afi rmó que se ha omitido evaluar y motivar las siguientes declaraciones: las declaraciones del imputado Vladimir Dávila de fechas 26 de octubre de 2017 y 17 de mayo de 2018; declaración del imputado Omar Dávila de fecha 25 de octubre de 2017 y del 24 de abril de 2018; declaración del imputado Wilfredo Cruz Carhuaz de fecha 6 de agosto de 2018; y la declaración del imputado Elvis Loayza Cruz de fecha 11 de junio de 2018 y la que brindó en juicio oral. Sostuvo que las mencionadas declaraciones no fueron citadas, evaluadas y menos motivadas por el juzgado de primera instancia, para verifi car su coherencia y solidez, lo que también implicaba verifi car la persistencia de sus afi rmaciones en el curso del proceso, como lo exige el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, solo se valoraron las declaraciones preliminares que tuvieron contenido incriminatorio; lo que impidió verifi car las contradicciones entre las declaraciones, lo que les restó fi abilidad. La sentencia de vista ha confi rmado la sentencia condenatoria e incurrió en el mismo vicio del juzgado, ya que en el considerando vigesimoprimero, al pronunciarse respecto al agravio materia de apelación –referido a que no estaba acreditada la entrega del celular al coacusado Loayza Cruz– resolvió que existe una sindicación persistente sobre su participación en el delito, en mérito a la declaración del coacusado Loayza Cruz de fecha 30 de octubre de 2017, sin que evalúen las demás declaraciones que dio durante todo el proceso. Afi rmó que en las cuestionadas sentencias no han expresado el mínimo de razones exigibles para concluir que la declaración del coimputado Loayza Cruz cumplió con el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, limitándose a fundamentar dicha inferencia con base en su misma declaración que dio en el plenario, solo en el extremo en que dijo: “Los pequeños problemas que tuvieron, no implica llegar a ese extremo”; máxime si en su declaración ampliatoria del 11 de junio de 2018, manifestó que al ser detenido estaba con una chica, y en la comisaría, los policías le dijeron que si quería que salga su acompañante tenía que involucrarla. Tampoco se han pronunciado respecto de las declaraciones de los testigos Selmira Soto Sierra, Walter Quispe Marcelo y Peter Rosi Casamayor de la Cruz, quienes han declarado sobre la mala relación existente entre ella y su coimputado Loayza Cruz, que dichas declaraciones son relevantes y que debieron ser privilegiadas frente a la declaración del coimputado, pues provienen de fuente independiente. De igual manera, no se han motivado las razones para dotarle credibilidad a la declaración de este coimputado por sobre la declaración del testigo Walter Quispe Marcelo. Tampoco se ha motivado respecto de lo declarado por el coimputado Bladimir Dávila el 17 de mayo de 2018, quien dijo que “cuando ingresamos al penal, el señor Carlos y coyote nos dijo que la señorita Angela era la amante del gringo y que deberían sacarle plata, por eso la mencioné en la pericia psicológica como la gringa”. Por tanto, no solo existía una mala relación entre ella y el coimputado Loayza Cruz, sino que también existían motivos para una falsa delación, que provendría del interés en obtener benefi cios económicos, lo que tampoco fue materia de análisis y motivación por el órgano colegiado. Se advierte falta de motivación interna del razonamiento, cuando el juzgado considera como pruebas corroborativas de la incriminación, las actas de reconocimiento fotográfi co y físico realizados por el acusado Elvis Keyly Loayza Cruz, en la que la reconoce, al igual que al imputado Bladimir Dávila; en razón de que dichos documentos no permiten corroborar alguna participación en la comisión del delito, pues el objetivo de los reconocimientos fotográfi cos o físicos solo es identifi car a una persona desconocida. Este vicio de la motivación es ratifi cado en la sentencia de vista, en el considerando vigesimoprimero y vigesimocuarto, cuando hacen referencia al acta de reconocimiento físico de fecha 30 de octubre de 2017 realizado por el acusado Loayza Cruz, en el que además de reconocerla, señaló que su participación fue la de proporcionar información de la llegada y salida del agraviado y su hermana de Lima a La Merced, para cuyo efecto le entregó un celular negro, para que le brinde la información. Afi rmó que el acusado Loayza Cruz ya la conocía con anterioridad a la diligencia de reconocimiento, pues trabajaron juntos en el vivero “Las Flores”, por lo que no aportó algún dato nuevo; y que se merituaron documentales impertinentes e inútiles. Afi rmó que su presencia en la ciudad de San Ramón se encuentra debidamente justifi cada, por tratarse de la ciudad donde domicilia junto a su familia y particularmente en la empresa “Vivero Las Flores de San Ramón”, por ser el lugar donde laboraba al momento de los hechos. En tal sentido, su presencia en la ciudad no puede ser considerada como una conducta sospechosa de participación en el delito. Añadió que no se ha tomado en cuenta que realizó inmediatamente la denuncia policial sobre la desaparición del agraviado y las diligencias sobre la ubicación de su vehículo; por considerarlos circuncidantes posteriores al evento criminoso que no sirven para desvirtuar su responsabilidad. Además, no se ha considerado el argumento de su defensa de que no estaba en la ciudad de San Ramón, sino en la ciudad de Lima, el 19 de agosto de 2017, fecha en la que fue sindicada haber cobrado el dinero que le correspondía producto del secuestro; por lo que quedaría evidenciada la falsedad de la sindicación inicial hecha por su coacusado Loayza Cruz, y que de los actuados se puede advertir que el reparto del dinero producto de la extorsión se hizo el 18 de agosto de 2019, a las 5.00 a. m., fecha en que dejaron en libertad al agraviado, lo que guarda relación con lo postulado por el Ministerio Público cuando señaló que el agraviado fue liberado en esa fecha a las 4:20 a. m.; sin que exista algún medio probatorio que revele que dicha repartición se haya realizado el 19 de agosto de 2017. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 2023 (8), admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (9) y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que la demandante no argumentó de qué modo se vulneraron sus derechos constitucionales, además de que del escrito de demanda se advierte que pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, en la medida en que el resultado no le fue favorable a sus intereses, aspecto que no es competencia de la judicatura constitucional sino de la ordinaria. Por otro lado, consideró que las resoluciones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas, pues es el resultado de la valoración de una pluralidad de pruebas, que cuentan con fuerza acreditativa y se interrelacionan entre sí, con lo que se ha determinado la responsabilidad de la actora. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 2023 (10), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la demandante pretende utilizar al proceso constitucional de la libertad como un mecanismo de corrección de la decisión condenatoria, aspecto que no procede. Argumentó que la valoración probatoria constituye una tarea exclusiva de los jueces penales ordinarios, en tanto que los órganos constitucionales están impedidos de revisar el sentido valoratorio asignado en sede penal. La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 13 de noviembre de 2019, que confi rmó la Sentencia 55-2019, Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2019, en el extremo que condenó a doña Ángela María Camacuari Cárdenas a veintidós años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de secuestro extorsivo (11); (ii) la resolución de fecha 11 de mayo de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la precitada sentencia de vista (12); y que, en consecuencia, se ordene su libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, en algunos extremos planteados en el escrito de demanda, que si bien se alega la vulneración de una serie de derechos, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria, puesto que cuestiona la sentencia condenatoria y su confi rmatoria, bajo el argumento de que ha sido condenada tomando en cuenta las pericias psicológicas practicadas a los coimputados Elvis Loayza, Omar Dávila y Vladimir Dávila, y las actas de reconocimiento físico, al considerar que cumplen con la garantía de verosimilitud, lo que considera inválido jurídicamente, en la medida en que estos medios probatorios no son declaraciones; además, considera que solo evalúa algunas declaraciones brindadas por su coacusado en sede preliminar, y en el caso de los acusados Bladimir Dávila y Omar Dávila, ni siquiera evalúa sus declaraciones, por lo que considera que no existe verosimilitud en la declaraciones que imputan a la favorecida, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Por otro lado, la demandante cuestiona la sentencia condenatoria y su confi rmatoria, al estimar que estas no se encuentran debidamente motivadas, puesto que han omitido evaluar y motivar las declaraciones del imputado Vladimir Dávila de fechas 26 de octubre de 2017 y 17 de mayo de 2018; declaración del imputado Omar Dávila de fecha 25 de octubre de 2017 y del 24 de abril de 2018; declaración del imputado Wilfredo Cruz Carhuaz de fecha 6 de agosto de 2018; y la declaración del imputado Elvis Loayza Cruz de fecha 11 de junio de 2018 y la que brindó en juicio oral; y además la sentencia de vista ha confi rmado la sentencia condenatoria incurriendo en el mismo vicio del juzgado, debido a que respecto al agravio materia de apelación, respecto a que no estaba acreditada la entrega del celular al coacusado Loayza Cruz, resuelve que existe una sindicación persistente sobre su participación en el delito, en mérito a la declaración del coacusado Loayza Cruz de fecha 30 de octubre de 2017. 8. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (STC 1291-2000-AA/TC, fundamento 2). 9. Revisados los autos, se tiene lo siguiente: a) La sentencia 55-2019, Resolución de fecha 3 de junio de 2019, señala que: FUNDAMENTOS: (…) 3.2 En forma conjunta (...) 3.2.2. Que ha quedado indubitablemente demostrado que la acusada Ángela María Camacuari Cárdenas laboró en condición de secretaria en la empresa “Vivero las Flores de San Ramón” de propiedad del agraviado Rodolfo Armando Bachmann Keller, en donde también laboró el acusado Elvis Keyli Loayza Cruz (Carlos) dichas circunstancias fueron aprovechados por la acusada para revelar a “Carlos” el desplazamiento que realizaba el agraviado para fi nes de su secuestro motivo por el cual Loayza Cruz le hizo entrega de un celular a Ángela Camacuari a fi n de que le comunicara sobre la llegada del agraviado. (…) (…) Las garantías de certeza serían las siguientes; A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, el caso que nos ocupa acusados Elvis Keyli Loayza Cruz, Bladimir Dávila Putpaña y Ornar Alexis Dávila Márquez, haya declarado movidas por razones espurias (venganza, resentimiento, odio, etc) máxime si se tiene en consideración que el acusado Elvis Keyli Loayza Cruz a nivel plenarial ha precisado que nunca ha tenido problemas o discusiones con Ángela Camacuari Cárdenas, ha trabajado con ella, si han tenido pequeños temas, pero eso no implica para llegar a ese extremo; B) Verosimilitud. Ínterno: subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas, que descartan un relato con datos manifi estamente inverosímiles y contrarios a la lógica; tal como se aprecia de lo declarado por el acusado Elvis Keyli Loayza Cruz en sede preliminar, y lo relatado por los acusados Bladimjr Dávila Putpaña, y Ornar Alexis Dávila Márquez; diligencias en las que, en relación a la acusada Ángela María Camacuari Cárdenas mantuvo la tendencia a precisar detalles concernientes a la participación e identifi cación en el hecho delictivo. La sindicación fue enfática y uniforme. (…) (…) 3.2.5 Todos estos hechos constituyen medios probatorios indiciarios que establecen la existencia de la comisión del ilícito penal, así como la participación de la acusada Ángela Camacuari Cárdenas, los que determina que se encuentra plenamente probado por los diversos medios probatorios, que no constituyen mera sospecha; por la cantidad son plurales, son concomitantes o conexos, data de la misma época de los hechos y se encuentran interrelacionados entre sí, existiendo un enlace preciso y .directos entre los mismos; determinándose de esta manera la comisión del evento criminal para cuyo fi n tenemos en consideración de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ES- 22 (…) (énfasis agregado) (…) b) De la Sentencia de vista, Resolución 18 de fecha 13 de noviembre de 2019, se verifi ca lo siguiente: 1.2.2 AGRAVIOS DE LA APELACIÓN PRIMERO: (…) Asimismo, la procesada ANGELA MARÍA CAMACURI CÁRDENAS (13) mediante el escrito de apelación que obra a fojas cuatrocientos treinta y siguientes, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impuesta en su contra, en mérito a los fundamentos siguientes: a) Que, la narración fáctica, la imputación que hace la fi scalía, es que la recurrente, habría llamado a Elvis Keyli Loayza Cruz a efectos de comunicarle que el agraviado había llegado a Chanchamayo y que en horas de la mañana iba a salir a la notaría AURIS, para suscribir una escritura, pero en la imputación, no se señala cuando hizo la llamada, ni la hora en que hizo la llamada y de donde hizo dicha llamada. b) En la imputación que se hace a la recurrente, se hace a título de co_autora del delito materia de imputación, lo cual exige, 1) acuerdo previo; 2) La decisión común; 3) El aporte esencial; y 4) Su participación en la fase
de ejecución. Siendo así la fi scalía, no ha sustentado el acuerdo previo, decisión común, distribución de funciones y roles, no describe las circunstancias de tiempo que implique (hora, día, mes y año), las circunstancias de lugar y modo o forma, en la que habría participado la recurrente. c) Que, existen contradicciones en los relatos fácticos.(…) (…) d) Que, el argumento incriminatorio en contra de la recurrente Ángela María Camacuri Cárdenas, ha sido la declaración de Elvis Keyli Loayza Cruz; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el precitado coacusado Loayza Cruz, desde la etapa de investigación, ya se había retractado de la sindicación inicial en contra de la recurrente, al señalar en su declaración de fecha 11 de junio del 2018, que Ángela Camacuri. no tuvo ninguna participación en el secuestro. Que, no se ha tenido en cuenta la declaración del procesado Bladimir Dávila Putpaña realizado el día 17 de mayo de 2018, donde refi rió que cuando ingresó al penal, el señor Elvis y Omar, les dijo que la señorita Ángela era la amante del gringo y que debían sacarle plata y que por eso la mencionó en la pericia psicológica como la gringa. (…) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: (…) Del recurso de apelación de la procesada ANGÉLICA MARÍA CAMACURÍ CÁRDENAS: (…) VIGÉSIMO PRIMERO: Al respecto cabe indicar que este sustento de apelación debe ser rechazado toda vez que, de ninguna manera tiene entidad sufi ciente para desvirtuar su participación en el delito denunciado, ya que si bien existen terminologías diferentes en su relato, no obstante, en el caso del primero se diferencia el término “llamó por teléfono”, mientras que en el segundo se utiliza el término “comunicó”. De otro lado, se hace resaltar la diferencia en cuanto al término “en horas de la mañana”, y en el voto en mayoría, se mencionaría, el término “el día catorce de agosto del año dos mil diecisiete a horas 11:30 aproximadamente”. Al respecto, estando a que de ninguna manera en estos términos se ha incurrido en contradicción, ya que en el caso del primero converge el término llamar o comunicar y en el caso del segundo; en horas de la mañana con el término el día catorce de agosto del año dos mil dieciséis en horas 11:30 aproximadamente, es del caso concluir que no existen contradicciones de modo tal que desvirtúen esencialmente la vinculación que de las declaraciones de sus co procesados; se tiene, en tanto en el caso del primero, no resulta contradictorio indicar que llamó por teléfono para de otro lado indicar que se comunicó, y que en el caso de la segunda supuesta contradicción tampoco se diferencian en enunciar “en horas de la mañana” con el término “el día catorce de agosto del dos mil diecisiete a horas 11:30 aproximadamente. Por lo que el sustento de la apelación debe ser rechazada. Lo mismo debe decirse en cuanto al fundamento de apelación contenido en el literal f), en tanto si bien se habría precisado las circunstancias para revelar a “Carlos” el desplazamiento que realizaba el agraviado para fi nes de secuestro. O que no se habría acreditado que el acusado le hizo entrega de un celular a Ángela Camacuri a fi n de que le comunicara sobre la llegada del agraviado, Sin embargo, estos sustentos, de ninguna manera constituyen versiones contradictorias que incidan en la vinculación que sus co procesados, ya que de los mismo, se tiene sindicación persistente sobre el aporte de la recurrente en el hecho incriminado. 10. Del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas se advierte que los jueces emplazados han valorado las declaraciones del imputado Vladimir Dávila; declaración del imputado Omar Dávila; la declaración del imputado Wilfredo Cruz Carhuaz; y la declaración del imputado Elvis Loayza Cruz e incluso, respecto de este último ha analizado la declaración mediante la cual se retractó. En efecto, los jueces demandados han valorado diversas declaraciones de los coimputados y testigos mencionados, pues han considerado que tales declaraciones realizadas a lo largo del proceso e incluso actuadas durante el juicio oral, sumada a las pruebas documentales, acreditan la responsabilidad de la actora, tanto es así que también se aprecia que se ha valorado la declaración de retractación de su coimputado Loayza Cruz; sin embargo, ha considerado que las demás declaraciones que brindó con las pruebas documentales vinculan a la demandante con los hechos imputados. 11. Asimismo, es preciso señalar que la actora cuestiona que los jueces emplazados no hayan valorado determinadas declaraciones, sin mencionar que tales coimputados y testigos han brindado varias declaraciones en el proceso penal, los que han generado convicción respecto de la responsabilidad de la demandante, sin desvirtuar lo sostenido en otras declaraciones, por lo que simplemente se ha centrado en los elementos probatorios que han generado convicción sobre la responsabilidad de la actora. 12. Además, corresponde sostener que los emplazados no solo han determinado la responsabilidad de la demandante con base en todas las declaraciones de los coimputados y testigos, sino que además existen otros medios probatorios como son las pericias, actas, documentos diversos, que – en su conjunto– ha concluido con la responsabilidad de la demandante. 13. Por otro lado, también cuestiona la motivación de la sentencia de vista, pues argumenta que no ha dado respuesta a los agravios planteados, específi camente sobre el hecho de que no estaba acreditado que el coacusado Loayza Cruz haya realizado la entrega del celular a la sentenciada. 14. Del fundamento vigesimosegundo, párrafo fi nal, de la sentencia de vista, se aprecia que teniendo en cuenta la documentación actuada y la declaración de su coimputado, Loayza Cruz, se identifi có a doña Ángela María Camacuari Cárdenas como la persona que le entregó el celular, declaración que se encuentra corroborada con otros medios probatorios, razón por la que se aprecia existe una debida motivación en la sentencia de vista cuestionada. 15. Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 153 del expediente del Poder Judicial F. 47 del expediente del Poder Judicial F. 16 del expediente del Poder Judicial F. 1 del expediente del Poder Judicial Expediente 1225-2017-69-1405-JR-PE-02 F. 36 del expediente del Poder Judicial Casación 38-2020-SELVA CENTRAL F. 86 del expediente del Poder Judicial F. 102 del expediente del Poder Judicial F. 119 del expediente del Poder Judicial Expediente 1225-2017-69-1405-JR-PE-02 Casación 38-2020-SELVA CENTRAL F. 18 del expediente del Poder Judicial W-2444550-24