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Amparo

Amparo 1172/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1172/2025
Sentencia
1172/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-15
Edición
4143
Demandante
la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1172/2025

EXP. Nº 00683-2024-PA/TC

LAMBAYEQUE CARMEN JOSEFINA GONZALES DE TUTAYA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Josefi na Gonzales de Tutaya contra la resolución, de fecha 29 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó y reformó la apelada, y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 20202, doña Carmen Josefi na Gonzales de Tutaya, por derecho propio y en representación de doña Carmen María Trinidad, don Ladislao Alberto, doña

Cecilia Lucila, don Rafael Ladislao, doña Rosana y don Hernán Ladislao Tutaya Gonzales, interpusieron demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fi n de que se declare nula la resolución de fecha 27 de agosto de 2019 (Casación 8784- 2018 Lambayeque)3, notifi cada el 15 de enero de 20204, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 22 de mayo de 2017, que declaró fundada su demanda y reformándola declararon infundada su demanda sobre impugnación de resolución administrativa. Según alega, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y a obtener una resolución fundada en derecho. En líneas generales, refi rió que la cuestionada resolución contiene una motivación insufi ciente e incongruente, pues resulta contradictoria y tiene problemas de gradualidad; asimismo, tampoco contiene una interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes y pertinentes para la solución razonable del caso concreto, dado que, por un lado, se afi rmó que no se va a determinar la propiedad de la construcción efectuada –lo cual considera que no podría ser de otra manera, pues el proceso versaba sobre una multa indebidamente impuesta–, para luego afi rmar lo contrario, es decir, aseverar que la propiedad es del litisconsorte coadyuvante. Advirtió que la propiedad de cero punto veinte por cero punto veinticinco se encuentra en dilucidación judicial, en el proceso acumulado en el Expediente 01135- 2015, lo cual era reconocido por los emplazados, al señalar que en el proceso no correspondía determinar la propiedad de la construcción, sin embargo, con el argumento posterior se está emitiendo pronunciamiento por una causa pendiente de resolver ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, de manera genérica se aseveró que la sentencia de vista infringió el artículo 194 de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, sin expresar las razones por las que se llega a esta conclusión, es decir, no se advierte algún análisis que pueda sostener que los hechos sí se subsumen en la infracción normativa municipal. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5. Manifestó que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agregó que en la demanda se advierte que los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados y que, en puridad, la parte actora discrepa de la decisión adoptada. El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de julio de 20236, declaró fundada la demanda tras advertir que existe una incongruencia en el razonamiento de la Sala Suprema al apreciarse que atribuye titularidad a los aires que se encuentran sobre la propiedad del tercero coadyuvante, en los que se ha realizado la construcción de cero punto veinte por cero punto veinticinco por la actora, cuando dicha cuestión, conforme lo señala la propia Sala Suprema, no es materia del proceso de impugnación de resolución administrativa, conforme así también lo reconoce el propio litisconsorte coadyuvante en su recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia del expediente ordinario. Asimismo, en la cuestionada resolución se evidencian argumentos genéricos que no permiten inferir cuáles han sido las razones que han llevado a la Sala Suprema a sostener sus conclusiones. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 29 de diciembre de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la sala emplazada, en ningún apartado de la resolución casatoria ha concluido que el lugar donde se efectuó la edifi cación sobre los aires, era de exclusiva propiedad del litisconsorte René Díaz Rodríguez, por el contrario, reconoció que existe una controversia sobre el mejor derecho a la propiedad entre las partes. Agregó que la conclusión referida a una motivación sustancialmente incongruente arribada por el juzgado se justifi ca a partir de una afi rmación ajena a lo desarrollado o expuesto por la Corte Suprema en el considerando tercero de la resolución casatoria cuestionada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se declare nula la resolución de fecha 27 de agosto de 2019 (Casación 8784- 2018 Lambayeque), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 22 de mayo de 2017 y, reformándola, declararon infundada su demanda sobre impugnación de resolución administrativa. Alega básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. Análisis del caso 2. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución). 3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación. 4. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 5. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justifi cación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justifi cación interna del razonamiento; no presente defi ciencias de motivación externa; de que la fundamentación sea sufi ciente; y de que no advierta incongruencias en la justifi cación. Si se confi guran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional. 6. En el caso de autos, de la cuestionada resolución de fecha 27 de agosto de 2019 (Casación 8784-2018 Lambayeque)7, se evidencia que, en lo concerniente a la infracción normativa de carácter procesal, la Sala Suprema consideró que el colegiado superior delimitó el objeto del pronunciamiento (imposición de una multa por daños a terceros), argumentando su decisión sobre los agravios formulados en el recurso de apelación y justifi cando las premisas fáctica y jurídicas, al concluir que, si bien se observaba que en el predio del litisconsorte coadyuvante existía una invasión de cero punto veinte por cero punto veinticinco metros en el aire del tercer nivel, por parte de la demandante; sin embargo, aquello no podía ser subsumido dentro de la infracción descrita en el Código GDU – 063 del

Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, aprobado por la Ordenanza Municipal 003-2013-MPCH y modifi cado por la Ordenanza Municipal 008-2013-MPCH/A, toda vez que, a su consideración, dicho hecho no se confi guraba como un daño a tercero, ya que no se observaba algún derrumbe, caída de materiales de construcción o afectación en la propiedad del tercero, entre otros; por lo tanto, se advirtió que existía congruencia entre sus premisas y un argumento lógicamente válido. 7. Además, se indicó que el colegiado superior había advertido que existía un proceso sobre mejor derecho de propiedad ante otro órgano jurisdiccional, motivo por el cual se limitó a examinar la legalidad de la multa impuesta a la demandada, por lo que se estimó que la sentencia de vista estaba debidamente motivada, ya que se circunscribía a dilucidar la controversia establecida en el presente caso, determinando en forma sólida las normas aplicadas en relación con la cuestión fáctica. 8. Asimismo, se estimó que la sentencia de vista se concentró en examinar si la invasión de cero punto veinte por cero punto veinticinco metros en el aire del tercer nivel constituía o no un daño a tercero, en este caso, un daño en agravio del predio del litisconsorte coadyuvante, sin considerar que la Papeleta de Infracción 009155 C había sido elaborada por personal de fi scalización de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien constató los hechos que sustentaban la infracción cometida por la administrada, ahora demandante. 9. En ese sentido, la Sala Suprema observó que, sin determinar si la construcción de cero punto veinte por cero punto veinticinco metros efectuados por la demandante se realizó o no en el predio de su propiedad, dicha construcción sí confi guraba como un daño a tercero, toda vez que obstruía los aires del tercer nivel del inmueble de propiedad del litisconsorte coadyuvante; por lo que se tenía que la sentencia de vista había infringido el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, por cuanto con dicho análisis se trasgredía la autonomía municipal, al cuestionar la subsunción de los hechos en la ley municipal (ordenanza municipal) que motiva la imposición de la multa a la demandante, por lo que se consideró estimar la infracción normativa denunciada por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. 10. Siendo así, respecto del argumento de la demandante de que resulta contradictorio que primero se haya afi rmado que no se iba a determinar si la construcción de cero punto veinte por cero punto veinticinco metros efectuada por esta se realizó o no en el predio de su propiedad, para luego señalar que dicha propiedad era del litisconsorte coadyuvante; esta Sala del Tribunal evidencia que no existe contradicción alguna, pues, tal como se ha señalado supra, la Sala Suprema tenía claro que existía un proceso sobre mejor derecho de propiedad ante otro órgano jurisdiccional, en el que se iba a determinar si la construcción efectuada se había realizado o no sobre la propiedad de la demandante, por lo que es evidente que lo que se quiso decir es que la referida construcción sí confi guraba como un daño a tercero, al obstruir los aires del tercer nivel del inmueble ocupado por el litisconsorte coadyuvante, René Díaz Rodríguez. 11. Lo señalado, fue también como consecuencia de haberse establecido que no se tuvo en cuenta que la Papeleta de Infracción 009155 C había sido elaborada por personal de fi scalización de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien había constatado los hechos que sustentaban la infracción cometida por la demandante, por lo que se estableció que la sentencia de vista8 había infringido el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, por trasgredir la autonomía municipal. 12. De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución suprema no solo contiene una motivación sufi ciente, que expresa la decisión adoptada, sino también una aplicación adecuada de las normas, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 295 Foja 38 Foja 5 Foja 4 Foja 136 Foja 219 Foja 5 Foja 26 W-2444550-20

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