Sala Segunda. Sentencia 1261/2025
HUÁNUCO JOEL IVÁN QUIRICO RAMÍREZ representado por ROLANDO CÉSAR CAMPOS TIZA -ABOGADO
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza, abogado de don Joel Iván Quirico Ramírez, contra la Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 17 de noviembre de 2023, don Rolando César Campos Tiza, abogado de don Joel Iván Quirico Ramírez, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Fernández Jilaja, Barja Quispe y Garay Bacilio. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nulo el numeral 3.8 de la parte resolutiva de la Sentencia 109-2023, Resolución 12, de fecha 24 de octubre de 2023 3, que condenó a don Joel Iván Quirico Ramírez por el delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, a la pena de cadena perpetua4; y que, en consecuencia, el favorecido continúe en libertad durante el trámite del proceso penal. Refi ere que el numeral 3.8 de la parte resolutiva del fallo contenido en la Sentencia 109-2023, Resolución 12, de fecha 24 de octubre de 2023, ordenó la ejecución provisional de la pena, sin que exista cosa juzgada, ya que solo ejecuta las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y ejerciendo la doble instancia, máxime si no se ha motivado correctamente su decisión conforme al artículo 402, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF Y CEED de Tingo María de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco mediante Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que sea declarada improcedente en razón de que se cuestiona una resolución que carece de la calidad de fi rmeza, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, hace notar que no se evidencia amenaza cierta e inminente alguna al derecho a la libertad personal del favorecido, pues no existe certeza del pronunciamiento en segunda instancia. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF Y CEED de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que (i) el petitorio excede las competencias del juez constitucional, pues se pretende dejar sin efecto un criterio adoptado por la judicatura ordinaria; (ii) al analizar la presunta vulneración de los derechos alegados, se evidencia que la decisión fue debidamente motivada, en virtud de los artículos 418 y 412.1 del Nuevo Código Procesal Penal; y (iii) no se cumplió el requisito de fi rmeza, ya que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación. La Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la sentencia apelada, por estimar que la resolución cuestionada no cumple el requisito de fi rmeza.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo el numeral 3.8 de la parte resolutiva de la Sentencia 109- 2023, Resolución 12, de fecha 24 de octubre de 2023, que condenó a don Joel Iván Quirico Ramírez por el delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, a la pena de cadena perpetua8; y que, en consecuencia, el favorecido continúe en libertad durante el trámite del proceso penal. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
3. El artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria se cumplirá aunque se haya interpuesto recurso en su contra. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del citado código prevé que la resolución impugnada mediante recurso se ejecute provisionalmente. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01207-2020-PHC/TC, recuerda que 6. El artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado. (…) 10.Conforme a lo expuesto en la presente sentencia y a una sostenida línea jurisprudencial que exige el agotamiento de los recursos en los hábeas corpus contra resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402, inciso 2, del nuevo Código Procesal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso conforme al artículo 418, inciso 2, del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior —es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional—, corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de hábeas corpus. 5. De la revisión minuciosa de autos, este Tribunal aprecia que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, Sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Resolución 15, de fecha 29 de noviembre de 20239, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 109-2023, Resolución 12, de fecha 24 de octubre de 2023, presentado por don Rubén Franco Flores, abogado de libre elección de don Joel Iván Quirico Ramírez. Cabe mencionar que no se advierte que se haya impugnado el numeral 3.8 de la parte resolutiva de la citada sentencia que dispuso la ejecución provisional de la pena, conforme al artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, antes de la presentación de la demanda no se cumplía con el requisito de resolución judicial fi rme conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Coincido con lo resuelto por mis colegas, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos; sin embargo, considero importante precisar lo siguiente: 1. En el caso de autos, se solicita que se declare nulo el numeral 3.8 de la parte resolutiva de la Sentencia 109-2023, Resolución 12, de fecha 24 de octubre de 2023, que condenó al favorecido por el delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, a la pena de cadena perpetua; y que, en consecuencia, continúe en libertad durante el trámite del proceso penal. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal. 2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal señala que “la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella”. Esto quiere decir que la norma procesal penal habilita la ejecución provisional de la pena de la sentencia de primera instancia, aunque se haya interpuesto recurso impugnatorio contra ella. 3. En el presente caso, al momento de la interposición de la demanda el favorecido se encontraba en la etapa procesal en que la ejecución provisional de la pena está legalmente permitida. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de el numeral 3.8 de la parte resolutiva de la Sentencia 109- 2023, Resolución 12 de fecha 24 de octubre de 2023, que condenó a don Joel Iván Quirico Ramírez por el delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, a la pena de cadena perpetua; y que, en consecuencia, el favorecido continue en libertad durante el trámite del proceso penal 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.
3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 00030-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 190 del documento PDF del expediente F. 3 del documento PDF del expediente. F. 10 del documento PDF del expediente. Expediente 631-2018-91-1213-JR-PE-01 F. 81 del documento PDF del expediente. F. 148 del documento PDF del expediente. F. 159 del documento PDF del expediente. Expediente 631-2018-91-1213-JR-PE-01. F. 146 del documento PDF del expediente. W-2444544-6