SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1261/2023
APURÍMAC MARIANO AMADOR JERÍ ESPINOZA, representado por JUAN FABIO DE LA CRUZ HUAMANÍ - ABOGADO
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fabio de la Cruz Huamaní, abogado de don Mariano Amador Jerí Espinoza, contra la resolución de fecha 18 de agosto de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 20 de octubre de 2021, don Juan Fabio de la Cruz Huamaní interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mariano Amador Jerí Espinoza2 contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado-NCPP de Apurímac, señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Olmos Huallpa, Vargas Oviedo y Cabana Heredia. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de acceso a la justicia y al debido proceso y del principio de igualdad de armas. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 3 de febrero de 20173, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación para sí y falsifi cación de documentos público (títulos valores); y (ii) la Sentencia de Segunda Instancia, Resolución 23, de fecha 30 de mayo de 20174, que confi rmó la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que se expidan nuevas resoluciones con arreglo a ley y que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra. Sostiene que en las cuestionadas sentencias se concluye que el favorecido tuvo la disponibilidad jurídica y material de los caudales del Estado por ser uno de los responsables titulares del manejo de la cuenta de la Municipalidad de Pampachiri como se advierte de la Resolución de Alcaldía 005-2011-MDP-AL. Sin embargo, también concluyeron que los responsables titulares del manejo de cuentas bancarias de la referida municipalidad eran el tesorero y el administrador, por lo que para cobrarse los cheques se necesitaba de dos fi rmas y no sólo de un funcionario. Alega que en la sentencia de segunda instancia se concluyó que el favorecido, en su calidad de administrador de la municipalidad agraviada, a sabiendas de que el tesorero era la única persona autorizada para emitir y fi rmar cheques según se establece en la Directiva de Tesorería 001-2017-EF/77.15, omitió poner en conocimiento de los funcionarios de la municipalidad esta situación y manejó directamente dos chequeras de las cuales no rindió cuenta. Sin embargo, se concluyó que el manejo de las cuentas bancarias de la municipalidad estaba a cargo de dos personas: el tesorero y el administrador. Precisa que ambas sentencias concluyeron que el favorecido se apropió para sí de la suma de S/. 52,529.00 proveniente de los cincuenta y cinco cheques cuestionados, y que tienen como sustento el informe pericial actuado en el juicio oral, que determinó que sólo once cheques contenían la fi rma falsifi cada del tesorero (hecho probado). De otro lado, afi rma que el abogado defensor no cuestionó en el recurso de apelación si el favorecido tenía o no relación funcional con los caudales del Estado y si tenía disponibilidad jurídica y material. Al respecto, añade que en la sentencia condenatoria se determinó que para la emisión de los cheques cobrados se requería de la fi rma del administrador y del tesorero de la municipalidad; que siendo esto así el favorecido no pudo haber tenido disponibilidad jurídica y, consecuentemente, no habría delito de peculado. Refi ere que la sentencia de segunda instancia concluyó que la pericia grafotécnica de parte se practicó sólo sobre la fi rma, pero no sobre el contenido, lo que hace evidente la defi ciente defensa de parte del abogado del favorecido durante el juzgamiento, porque debió practicarse una pericia sobre el contenido del documento para acreditarse que la escritura correspondía al alcalde de la municipalidad que autorizaba el pago por las asesorías o la prestación de servicios. Asevera que también se concluyó que el peritaje ofi cial no fue materia de cuestionamiento en el examen del perito contable del Ministerio Público por parte de su defensa técnica; que el debate pericial era una oportunidad procesal para evaluar su valor probatorio y para poder contradecir los argumentos de falta de confi abilidad de los documentos anexos que la sostienen, con lo que también se acredita su defi ciente defensa. Alega que la defensa técnica del favorecido presenta un informe de ampliación del informe pericial contable de parte, el cual fue rechazado por el Juzgado Penal Colegiado demandado por no constituir prueba nueva. Esto evidencia otro desconocimiento del abogado defensor respecto de la oportunidad para ofrecer nuevos medios probatorios en materia penal. Asevera que los magistrados demandados debieron tener en cuenta el Recurso de Nulidad 2925-2012-LIMA y la Casación 864-2016, a efectos de cautelar el derecho de defensa del favorecido ante la defi ciente defensa de su abogado. Se indica que se advierte una contradicción en la sentencia de vista, puesto que en el subnumeral 9.4.1) se consideró que el favorecido tuvo relación funcional con los caudales del Estado y disponibilidad jurídica y material conforme a la resolución de alcaldía mediante la cual se designa responsables titulares del manejo de cuentas bancarias de la municipalidad al tesorero y al administrador. Empero, en el subnumeral 9.3.2.c) se consideró que el único que puede autorizar el giro de cheques es el tesorero de la municipalidad. Por consiguiente, no se podría concluir erradamente que el favorecido hubiese tenido la disponibilidad jurídica y material de los caudales. También en el subnumeral punto 9.3.2.f) en la sentencia de la Sala Superior demandada se concluyó que el favorecido aprovechó su calidad de administrador de la municipalidad y que sabía que el tesorero de la municipalidad era el único autorizado para emitir y fi rmar cheques según la Directiva de Tesorería 001-2007-EF/ 77.15, de lo cual se concluyó que el favorecido tenía disponibilidad jurídica de los once cheques cuestionados al falsifi carse la fi rma del tesorero. Asimismo, en el punto 9.4.i) de la citada sentencia se estableció que no se desvirtuaron los
cargos atribuidos al favorecido, quien infringió su deber especial de custodia de los caudales del Estado, al haber retirado de forma indebida los fondos de la custodia de la Administración pública en su provecho, cuando tuvo el manejo de dos chequeras personales y dispuso de los caudales sin que lo hayan conocido los otros funcionarios, para lo cual imitó la fi rma del tesorero, que estaba autorizado para emitir los cheques. Añade que en el subnumeral 9.2. de la sentencia de segunda instancia se advirtió que según el Ministerio Público el favorecido tenía disponibilidad jurídica sobre los caudales de la municipalidad. Sin embargo, en el mismo subnumeral se hace referencia a que se necesitaba dos fi rmas, la del tesorero y la del administrador, responsables titulares del manejo de las cuentas bancarias de la municipalidad, con lo cual se evidenció una incongruencia total de cómo el favorecido tenía disponibilidad jurídica si para ello era necesaria la fi rma de dos personas. Además, en el supuesto caso de que sólo el tesorero era la única persona autorizada para emitir cheques, esto signifi ca que él era el único que tenía la disponibilidad jurídica de los caudales de la municipalidad, por lo que se concluyó de forma errada que el favorecido tenía la disponibilidad jurídica y material de los caudales. Manifi esta que, si en las sentencias cuestionadas se sustenta que de los cincuenta y cinco cheques cobrados por el favorecido sólo se ha acreditado que once tenían fi rma falsifi cada del tesorero, esto signifi ca que los otros cuarenta y cuatro cheques fueron debidamente girados por el tesorero y que el favorecido no tendría algún grado de responsabilidad. Finalmente, alega que en las sentencias condenatorias no se explicó si los cuarenta y cuatro cheques fueron válidamente girados y que no existen fi rmas falsifi cadas. Entonces, al no existir fi rmas falsas del tesorero en los cheques, la disponibilidad jurídica la tenía el tesorero y no el favorecido. Empero, de forma errónea se concluyó que el favorecido se apropió de los caudales provenientes de los cincuenta y cinco cheques. Tampoco se justifi có la condena del favorecido por la apropiación del monto de S/. 52,529.00, si el monto de los once cheques con fi rmas falsifi cadas sólo ascendió a S/. 7,343.00, en tanto que los otros cuarenta y cuatro cheques tienen la fi rma del tesorero, que no ha sido cuestionada. Además, también se tendría que sancionar penalmente al tesorero, lo cual no ocurrió. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20216, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de la presente demanda. En tal sentido, dispuso que se remitan los actuados a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a efectos de que designe al juez llamado por ley para que le dé el trámite correspondiente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 27 de abril de 20227, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda. Por el contrario, el proceso penal que motivó la emisión de las sentencias condenatorias y la restricción de la libertad personal del favorecido se tramitó de forma regular, porque las citadas resoluciones se sustentaron en pruebas válidas incorporadas al proceso con las cuales se estableció su responsabilidad penal. Asimismo, las resoluciones se encuentran debidamente motivadas, pues justifi caron la existencia del delito y los medios probatorios que vincularon al favorecido, por lo que no deben ser declaradas nulas. Además, se pretende el reexamen de las pruebas valoradas en el proceso penal, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, que no se encarga de dilucidar la responsabilidad penal del favorecido, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente de los derechos fundamentales. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 20229, declara improcedente e infundada la demanda. En cuanto al extremo de la improcedencia se consideró que no se vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues no se evidencia que los jueces demandados le hayan impedido ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Respecto al extremo referido a declarar infundada la demanda se consideró que no se vulneraron sus derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales ni a la libertad personal, porque las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas. Además, el demandante ha confundido la terminología “titulares de manejo de cuentas bancarias” con la de “persona autorizada para el giro de cheques”, terminología que de la revisión de la sentencia emitida por la Sala superior demandada no se advierte que haya sido utilizada de forma indistinta. Añadió que su aclaración o cuestionamiento debe formularlo en la vía ordinaria y no en la vía constitucional. Tampoco se advirtió incongruencias en las referidas resoluciones y no se confi guró una defensa inefi caz. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confi rma la apelada respecto al extremo que declara improcedente la demanda sobre la vulneración del derecho de defensa, pero la revoca en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual; la reforma y declara improcedente la demanda. Considera que similares alegaciones contenidas en la demanda de hábeas corpus, consistentes en la vulneración del derecho a la defensa y la indebida motivación de la resolución cuestionada, fueron propuestas en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron rechazadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación 859-2017 APURIMAC, al señalar que en el razonamiento jurídico expresado en las dos instancias se respetaron las reglas de la valoración de la prueba y que se acreditó con sufi ciencia la responsabilidad del encausado en los hechos que postuló el Ministerio Público. Asimismo, se cuestionan aspectos referidos a la valoración probatoria y la responsabilidad penal del favorecido.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 3 de febrero de 2017, que condenó a don Mariano Amador Jerí Espinoza a ocho años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación para sí y falsifi cación de documentos público (títulos valores); y (ii) la Sentencia de Segunda Instancia, Resolución 23, de fecha 30 de mayo de 2017, que confi rmó la precitada sentencia10. En consecuencia, solicita que se expidan nuevas resoluciones con arreglo a ley y que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de acceso a la justicia y al debido proceso y del principio de igualdad de armas.
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el benefi ciario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 6. Ahora bien, como se advierte, la parte recurrente cuestiona la valoración realizada por los jueces demandados a la pericia grafotécnica de parte, al peritaje ofi cial, al examen del perito contable, a la Resolución de Alcaldía 005-2011-MDP- AL, a la apreciación de hechos, a la alegada irresponsabilidad del favorecido, así como la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto. No obstante, pese a que se invoca el derecho a la debida motivación, la argumentación contenida en la demanda y el recurso de agravio no reviste una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; por lo que corresponde declarar improcedente dicho extremo. 7. En cuanto al cuestionamiento al derecho a la defensa efi caz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 8. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho
se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa inefi caz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 9. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a defensa efi caz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia expedida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa inefi caz, de modo enunciativo, se han identifi cado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (sentencia recaída en el Expediente 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (sentencia emitida en el Expediente 02814-2019-PHC/TC) o el no cumplir con fundamentar el recurso (sentencia expedida en el Expediente 01681-2019-PHC/ TC), [citados en la sentencia emitida en el Expediente 02485- 2018-PHC/TC]. Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa inefi caz presentar la impugnación fuera de plazo (sentencia recaída en el Expediente 01628-2019-PHC/TC). 10. Cabe señalar que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identifi cado, también de modo enunciativo, supuestos de defensa inefi caz: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones y costas, párrafo 166). 11. En el presente caso, el recurrente cuestiona la actuación del abogado de libre elección del favorecido. Indica que en el recurso de apelación no cuestionó si el favorecido tenía o no relación funcional con los caudales del Estado, y si tenía disponibilidad jurídica y material. Arguye que durante el juzgamiento debió solicitar que se practique una pericia al contenido del documento para acreditar que la escritura correspondía al alcalde de la municipalidad que autorizaba el pago por las asesorías o la prestación de servicios, entre otras actuaciones, cuestionamientos que se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues no aluden a algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el benefi ciario, sino que, por el contrario, en puridad comportan un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. 12. En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la efi cacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución confi guró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta confi guración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y efi cacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014- 2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su confi guración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifi esta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su sufi ciencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del hábeas corpus (Sentencia 205/2022, dictada en el Expediente 02011-2021-PHC/ TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, el recurrente formula cuestionamientos en torno a la valoración realizada por los jueces demandados
a la pericia grafotécnica de parte, al peritaje ofi cial, al examen del perito contable, a la Resolución de Alcaldía 005-2011-MDP- AL, a la apreciación de hechos, a la alegada irresponsabilidad del favorecido, así como a la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto, por lo que se debe desestimarse este extremo de la demanda conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, en lo concerniente a la alegada afectación al derecho de defensa por parte de un abogado de elección, debo apartarme de los fundamentos 7-10, pues en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha recalcado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlas vía el proceso constitucional de hábeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC). Al respecto, los alegatos expresados por el recurrente pretenden un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de su libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA Fojas 217 del expediente. Fojas 70 del expediente. Fojas 141 del expediente. Fojas 45 del expediente. Expediente 00615-2016 / 00615-2015-79-0301-JR-PE-01. Fojas 87 del expediente. Fojas 93 del expediente. Fojas 107 del expediente. Fojas 198 del expediente. Expediente 00615-2016 / 00615-2015-79-0301-JR-PE-01. W-2246074-3
00477-2018-PHC/TC · 01159-2018-PHC/TC · 01628-2019-PHC/TC · 02485-2018-PHC/TC · 02814-2019-PHC/TC · 03223-2021-PHC/TC · 06712-2005-PHC/TC