Sala Primera. Sentencia 1196/2025
CALLAO MIGUEL ANDRES PORTOCARRERO BERROCAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Andrés Portocarrero Berrocal contra la sentencia de vista, de fecha 12 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confi rmó la improcedencia de la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20192, don Miguel Andrés Portocarrero Berrocal promovió el presente amparo en contra de don Guillermo Martín Peñaloza Girao, fi scal provincial penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Mirafl ores. Pretendió cuestionar la demora o la omisión en que ha incurrido el demandado respecto a la remisión de copias certifi cadas de la carpeta a la fi scalía anticorrupción competente, tras inhibirse de la investigación del delito de cohecho pasivo propio, mediante disposición de fecha 29 de
marzo de 20193. Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso. En líneas generales, alegó que luego de haber trascurrido varios meses desde la expedición de la disposición mencionada, no se han remitido la copia de los actuados a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Especializadas en Corrupción de Funcionarios de Lima. Asimismo, sostuvo que debe evitarse que prescriban los delitos denunciados. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante auto de fecha 26 de diciembre de 20194, declaró improcedente la demanda, tras considerar que dicha controversia debe ser dilucidada en una vía diferente a la constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante auto de vista de fecha 24 de mayo de 20225, declaró nula la decisión de primera instancia y ordenó emitir una nueva resolución con arreglo a la ley. La demanda fue admitida a trámite mediante resolución de fecha 25 de julio de 2022.6 El procurador público del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 20227, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, toda vez que el amparista debió haber cuestionado la demora al interior de la propia investigación fi scal, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Con fecha 26 de octubre de 20228, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se había agotado la vía previa, conforme al artículo 7, inciso 4, del Código Procesal Constitucional vigente. A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 12 de setiembre de 2023, confi rmó la sentencia porque los hechos no estarían relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado e incurrió en la causal señalada en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional vigente.
1. El artículo 7, inciso 4, del Código Procesal Constitucional vigente subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa -que, en los hechos, es la vía previa-, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, conforme al artículo 43 del mismo dispositivo legal. 2. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece lo siguiente: [l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos»9. En tal sentido, esta exigencia tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del amparo. 3. En el presente caso, aun cuando cuestiona la demora en la remisión de los actuados a la fi scalía correspondiente para su investigación, no se advierte que el demandante hubiera agotado la vía administrativa. Es decir, la queja que señala el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 52). Sin embargo, sí se advierte que, a la fecha, se ha cumplido con la remisión de dichos actuados, según se desprende del correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2020.10 4. Por ello, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia indicada en el fundamento 1 supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 151 Foja 21 Foja 2 Foja 24 Foja 60 Foja 71 Foja 88 Foja 126 Expediente 00895-2001-AA/TC, fundamento 1 Foja 116 W-2444534-5