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Amparo

Amparo 25499-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
25499-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-11
Edición
4139
Demandante
el demandante

Parte resolutiva

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, que declaró improcedente la demanda de amparo. 2.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Carmelo Cejas Ortega, con los demandados, Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 25499-2023 ACCIÓN DE AMPARO LAMBAYEQUE Lima, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. I. VISTO; el recurso de apelación presentado el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y siete del expediente judicial digitalizado - No EJE1, interpuesto por el demandante Carmelo Cejas Ortega, concedido mediante resolución número ocho del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, corriente a fojas ciento sesenta y ocho. 1.1. Objeto del recurso: En el proceso de amparo alzado, el demandante, Carmelo Cejas Ortega, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo. 1.2. Antecedentes principales del proceso: 1.2.1. Mediante escrito corriente de fojas treinta y siete a setenta y cuatro, presentado el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, Carmelo Cejas Ortega interpone demanda en proceso de amparo por vulneración al debido proceso (en diversas variantes, a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa), al emitirse dos sentencias arbitrarias, esto es, no valorando pruebas y con fundamentación aparente. Asimismo, de los fundamentos expuestos en la demanda se advierte que el accionante postula como pretensiones principales: 1) que se declare nula la resolución número diecinueve que contiene la sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Lambayeque; y, 2) que se declare nula la resolución número ocho que contiene la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Transitorio de Familia de Lambayeque, que confi rmó la sentencia apelada; ambas emitidas en el Expediente Nº 02682-2021-0-1708-JP-FC-01. Como argumentos principales de su demanda expone que: a) Se está frente a una sentencia que atenta contra el derecho constitucional de igualdad ante la ley de los hijos, conforme al artículo 6º de la Constitución Política del Perú, al debido proceso y al derecho a la defensa, por inaplicar el artículo 6º del Código de los Niños y Adolescentes, que establece que los padres deben acudir con el cincuenta por ciento si es que ambos trabajan. Además, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al realizarse una motivación aparente, al no haber analizado la ley de alimentos conforme a la realidad socieconómica del país, en cuanto los alimentos no son para obtener una riqueza. b) Tampoco se tomó en cuenta que la pensión de alimentos se fi jó en porcentaje, lo cual deviene inejecutable, ya que se ha establecido que se deposite a una cuenta bancaria nacional en soles, no siendo posible dicho cambio monetario; aunado a ello, al fi jar en porcentaje afecta a una realidad socioeconómica distinta entre la realidad del alimentista y del que debe darlos, esto es, porque los ingresos del demandado es en moneda extranjera (euros) y los gastos de la menor en soles; por ello, al convertir el porcentaje fi jado a soles estaríamos hablando de una suma demasiado alta (más del mínimo vital), no debiendo considerarse a los alimentos como una oportunidad de riqueza, máxime si en autos la demandante presenta boletas de venta con la misma letra por gastos de cosas que la menor no usa, por lo que se tratan de gastos de la madre y no de la menor. c) Se ha probado que la demandante trabaja como abogada pública, quien presentó su boleta antigua de remuneraciones, pero no la actual, razón por la cual se solicitó dicha boleta estando a que tenía un cargo de jefatura; por ende, la actora debe acudir con el cincuenta por ciento de los gastos de su menor hija porque no es una madre que esté al cuidado exclusivo de su hija, no encontrándose dentro de la excepción que establece la ley. d) Se dejó en desamparo al recurrente cuando solicitó ofi ciar a España para demostrar su carga familiar, compuesta por su hijo Aday Cejas Torres, que estudia arquitectura y a quien provee de una pensión para sus estudios, y su padre anciano Carlo Cejas Pérez con demencia senil, toda vez que el ofi cio nunca se cursó porque la madre de su hija aceptó las obligaciones que mantiene el actor, pero ello no es valorado al momento de sentenciar, fi jándose una pensión desproporcional y desigual, sin considerar incluso que es un policía en retiro y solo percibe los ingresos de su pensión de jubilación. e) La juzgadora no admitió los medios de prueba extemporáneos (gastos en clínicas Delgado y Auna) de la demandante, sin embargo, estos medios de prueba terminan siendo valorados en la sentencia. En cambio, el ofi cio (sobre la nueva remuneración de la accionante) que solicitó se desestimó y tampoco se ha valorado que la actora refi ere que es una persona que tiene problemas mentales, denotándose una parcialización con ella, máxime si no se toma en cuenta que si bien no es un enfermo mental si tiene otros problemas médicos que no se ha considerado. f) Deviene en motivación aparente, estando a que en los argumentos tercero y cuarto de la sentencia cuestionada solo hace mención a un comentario de la situación de los menores en general como sujetos de protección especial, de todo en cuanto le favorece, no siendo esto un tenor para poder atropellar otros derechos o dejar de lado la realidad socio económica de los obligados. 1.2.2. Mediante escrito corriente de fojas noventa y tres a ciento dos, de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, en observancia de lo establecido por el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues del análisis del texto de la demanda no existe sustento fáctico y jurídico de cómo es que mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que las sentencias -materia de control constitucional- si se encuentran debidamente motivadas, pues desarrollan el sustento fáctico y jurídico en el que se sustenta su decisión, siendo que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, buscando un nuevo análisis de los jueces constitucionales. 1.2.3. Asimismo, la demandada Rita Yurina Rivas Teixeira absuelve el traslado de la demanda mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento trece a ciento veintiocho) solicitando que sea declarada improcedente por caducidad y porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, señalando lo siguiente: a) Lo consignado en los apartados uno al seis del escrito de demanda es falso, y los apartados del siete al diez son transcripciones de sus escritos formulados dentro del proceso de alimentos, que carecen de objeto ser rebatidos porque fueron materia de una sentencia revisora por el Juzgado de Familia. b) La demanda deviene improcedente por caducidad, toda vez que el demandante ha señalado que fue notifi cado con la sentencia de vista el tres de octubre de dos mil veintidós a su casilla electrónica, mientras la demanda de amparo es presentada con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, esto es, habiendo excedido los treinta días hábiles que señala la norma procesal constitucional. c) De la revisión de autos se constata que el actor no ha demostrado la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales con prueba sufi ciente e idónea. d) De la lectura de la demanda y demás actuados del proceso, así como la prueba documental aportada por el demandante, se nota claramente el propósito del recurrente, quien vía amparo constitucional pretende se “controle” lo resuelto en un proceso ordinario, específi camente en el extremo de la prestación de alimentos y concretamente la ejecución de la prestación en la moneda de euros a favor de su menor hija. 1.2.4. Mediante sentencia contenida en la resolución número siete del trece de abril de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, expedida

por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se declaró improcedente la demanda de amparo, en atención a las siguientes consideraciones: a) En presente caso, previamente al análisis de fondo, corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de la acción, entre éstas el interés para obrar. La evaluación de requisitos de admisibilidad o procedencia ya no se realizan en el acto de califi car la demanda, pues el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no procede el rechazo liminar de la demanda de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento. b) Por su parte, el artículo 427º del Código Procesal Civil, numerales 1 y 2, señala que procede declarar la improcedencia de la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar o sea manifi esta la carencia de interés para obrar. c) No se advierte que el accionante reúna la indicada condición de la acción (interés para obrar) por cuanto, habiendo sido notifi cado con la sentencia de vista el tres de octubre de dos mil veintidós, y presentado su demanda el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se tiene que ésta se ha planteado excediendo los treinta días hábiles que exige el segundo párrafo del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 1.2.5. Mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y siete, Carmelo Cejas Ortega interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara improcedente la demanda. 1.3. Fundamentos del recurso de apelación: El demandante expone como agravios de su recurso de apelación lo siguiente: a) Se vulneran los siguientes derechos constitucionales: i) Igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales; ii) la no discriminación económica, estando a que se le conmina a pasar una pensión de alimentos en moneda distinta al país peruano; iii) Derecho a información, ya que pese a que se ordenó a la demandante que entregue las boletas de ingresos, se le niega esta información; iv) inviolabilidad de los secretos de las comunicaciones, estando a que la demandante presenta conversaciones privadas del recurrente en donde ella no interviene; v) el recurrente no fue juzgado dentro de los parámetros socioeconómicos del país, pese a ya encontrarse nacionalizado peruano; vi) no se le debe obligar a prestar alimentos u obligarlo a trabajar, ya que él tiene la condición de retirado en España y no cuenta con los papeles para ejercer profesión u ofi cio; vii) gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, esto por colocarle una pensión elevada que considera un castigo y una forma de enriquecimiento de la demandante; y, viii) a la salud, porque no han tenido en cuenta que es una persona con problemas médicos, siendo un enfermo mental que incluso estaría exonerado por ley a pasar alimentos. b) Con relación a la supuesta improcedencia, alega que, si cuenta con la legitimidad y el interés para obrar, por cuanto se encuentra siendo afectado tanto el recurrente como su hijo mayor por la violación a la igualdad de hijos ante la ley. Se precisa que la sentencia de alimentos se menciona solo para hacer conocer de donde devienen los agravios constitucionales, no obstante, se precisa que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional en caso de resoluciones judiciales deja carta abierta a los distintos supuestos regulados para el cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo. c) Así, la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo, sino que se requiere que la afectación se produzca para que se empiece a contar el plazo. En el presente caso, solo se daría cuando el expediente retorne al juzgado y se empiece a ejecutar la sentencia, esto es, al exigirle el pago en moneda de euros, no ajustándose a la realidad social. Asimismo, si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista (se ha omitido pronunciarse sobre este punto en la sentencia de vista), y en cuanto al plazo que comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, se debe tener en cuenta que el recurrente presentó pedido de nulidad de la sentencia de vista, el mismo que fue resuelto con la resolución número diez en el expediente de alimentos Nº 2682-2021 y fue notifi cada a la parte el tres de noviembre de dos mil veintidós, siendo que recién con fecha dos de diciembre de dos mil veintidós la actora en alimentos pide la ejecución de la sentencia y por ende estarían en el plazo de treinta días. d) La sentencia de alimentos no se dejó consentir, al haberse pedido su nulidad conforme debieron observar los juzgados en el sistema de consulta de expediente 2682-2021- 67 (cuaderno de apelaciones), el cual fue notifi cado el tres de noviembre de dos mil veintidós, además que recién se pidió la ejecución de sentencia en el proceso de alimentos el dos de diciembre del dos mil veintidós, refi riendo por último que sobre la excepción presentada por la demandada no se le corrió traslado, al considerar solo como procedente la contestación de lo demás que contenía. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el último párrafo del artículo 9º con el siguiente texto: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 1.1. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al numeral 2 del artículo 200º de la Carta Magna- si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe agregar lo previsto en el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. SEGUNDO: Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: 5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. TERCERO: En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: 4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código

Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). 3.1. En ese contexto, si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifi esto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente. CUARTO: Revisada la resolución apelada, se advierte que la Sala Superior declaró improcedente la demanda de amparo basándose en la falta de interés de obrar del demandante, estando a que no cumplía con un elemento de la acción, por cuanto no presentó la demanda en el plazo estipulado en el segundo párrafo del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, dentro de los treinta días hábiles de notifi cada la sentencia de vista contra la que se interpuso el amparo. Por ello, el demandante apela la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha trece de abril del dos mil veintitrés, alegando principalmente encontrarse dentro del plazo legal, en mérito a las siete reglas contenidas en el citado artículo, dentro de las cuales se precisa que el plazo recién debe computarse desde que se ve afectado su derecho, exponiendo que ello sucedería cuando el expediente retorne al Juzgado de Paz Letrado y se ejecute la sentencia, por lo que, según sostiene, corresponde declarar nula la sentencia recurrida. QUINTO: Ahora bien, en el presente caso, se advierte de los actuados que subsanada la demanda mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Sala Superior admitió a trámite la demanda interpuesta precisando el petitorio del proceso seguido por Carmelo Cejas Ortega, conforme se aprecia del auto admisorio contenido en la resolución número dos del veinte de enero de dos mil veintitrés (considerando tercero), en el que se señala como pretensiones de la demanda: “1) la nulidad de la resolución diecinueve que contiene la sentencia que declara fundada en parte la demanda de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Lambayeque; 2) la nulidad de la resolución número ocho que contiene la Sentencia de Vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Transitorio de Familia de Lambayeque […]”. 5.1. Tratándose de un amparo contra resoluciones judiciales, resulta de aplicación el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno), según el cual: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 5.2. Sobre este punto, es importante precisar que la presentación de una demanda de amparo está sujeta a los plazos de prescripción previstos en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, aunque el proceso de amparo busca tutelar derechos fundamentales, resulta razonable que su interposición esté sometida a plazos perentorios para evitar un uso indebido de este mecanismo. 5.3. Siendo ello así, teniendo en cuenta el petitorio de la demanda, corresponde efectuar el cómputo del plazo de treinta días hábiles desde la notifi cación de la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho del treinta de septiembre de dos mil veintidós, lo que ocurrió el tres de octubre de dos mil veintidós, siendo que la demanda es presentada con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, esto es, excediendo claramente los treinta días previstos por ley, incurriendo así en causal de improcedencia. En este sentido, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra conforme a ley. SEXTO: En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre que el cómputo del plazo se debe iniciar con la notifi cación de la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia, cabe señalar que ello no se condice con el petitorio de su demanda, que refi ere que las resoluciones judiciales que le producen agravio no son otras que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso ordinario seguido bajo el Expediente Nº 2682-2021, siendo la regla clara para el cómputo del plazo, contenida en el citado artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”, siendo que en este caso es la sentencia de vista la que adquiere la condición de fi rme -al no poderse presentar contra ella recurso de casación-, motivo por el cual el cómputo del plazo de treinta días hábiles -para la interposición de la demanda de amparo- se produce a partir de su notifi cación, conforme ocurrió en el caso de autos. 6.1. Además, si bien el artículo 44 del Código Procesal Constitucional preveía que Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, dicha norma fue derogada y sustituida por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional antes mencionado, y que es el que resulta aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, el cual establece que el plazo se debe computar desde la notifi cación de la resolución fi rme; por lo mismo, carece de fundamento que se pretenda que se realice el cómputo del plazo de un modo distinto al regulado por el dispositivo legal antes citado. SÉPTIMO: En cuanto a los demás agravios vinculados a la afectación del derecho a la igualdad de los hijos, no discriminación económica, derecho a la información, derecho a la inviolabilidad de los secretos de las comunicaciones, a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se aprecia que los mismos se encuentran vinculados con la emisión de un pronunciamiento de fondo que no resulta factible, al no cumplir los requisitos de procedibilidad de la demanda. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra reservado al análisis de situaciones que constituyan un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; no obstante, al exponer los agravios, el recurrente particulariza situaciones fácticas que a su entender no han sido merituadas adecuadamente en el proceso ordinario, cuestionando los términos en que se fi ja la pensión de alimentos por parte del órgano jurisdiccional demandado, lo que no amerita un pronunciamiento en sede constitucional, al tratarse de aspectos que son propios de la competencia de la justicia ordinaria. OCTAVO: Sobre la presunta vulneración a la debida motivación, se tiene que la resolución apelada ha fundamentado su decisión de declarar improcedente la demanda basándose primordialmente en el plazo estipulado por ley, consignando el marco jurídico y fáctico y respetando las líneas lógicas y de subsunción respectivas. Por lo demás, y conforme ya hemos adelantado, se evidencia que el demandante realmente pretende una revaloración del material probatorio y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido en sede ordinaria, circunstancia que no cabe admitir, en tanto ello signifi caría vaciar de contenido el principio de subsidiariedad de los procesos constitucionales. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene esa fi nalidad, desde que lo que debe pretenderse con dicho proceso es tutelar derechos fundamentales vulnerados vinculados a la tutela procesal efectiva, mas no renovar un proceso ya resuelto, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. NOVENO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, podemos concluir que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que la venida en grado debe confi rmarse. DÉCIMO: Finalmente, debe quedar claro que la labor revisora de esta Sala Suprema se limita al control del desarrollo de un debido proceso, sin que esto signifi que un pronunciamiento sobre la certeza o corrección del criterio asumido por la justicia ordinaria sobre el tema de fondo eventualmente discutido. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además en el literal b) del artículo 23º del Nuevo Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, que declaró improcedente la demanda de amparo. 2.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Carmelo Cejas Ortega, con los demandados, Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta. W-2443472-16

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