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Amparo

Amparo 36734-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
36734-2023
Tipo
Amparo
Publicación
2025-10-07
Edición
4135

Parte resolutiva

n el fondo del asunto a tratar en dicho proceso de ejecución, de ahí que este agravio carece de asidero en relación a lo que es materia de controversia ante este Supremo Colegiado. 6.14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, siendo que los demás agravios señalados en el recurso de apelación tienen sustento como se ha desarrollado ut supra, se concluye que la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 2023, debe ser revocada, declarándose fundada en parte la presente demanda de amparo, a fi n de que el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa emita nueva decisión conforme a ley. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 36734-2023 DEL SANTA Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 3 de julio de 20231 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 20232, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones principales: i) se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa; y ii) se declare la nulidad el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, de fecha 31 de mayo de 2022, emitido por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la citada sentencia de vista, y en consecuencia, se retrotraiga las cosas hasta el estado anterior en que se vulneraron sus derechos fundamentales, tomándose en cuenta las cláusulas delimitadoras establecidas, mediante negociación colectiva, por FENASIPOJ Perú y su representada, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. En principio, precisó que, en los citados pronunciamientos, contenidos en el Expediente N° 00473-2021-0-2501-JP-LA-01, se resolvió declarar fundada la demanda sobre ejecución de laudo arbitral, ordenándose llevar adelante la ejecución forzada sobre los bienes de su representada, hasta que la ejecutante haga cobro de la suma de seis mil ochocientos noventa con 00/100 soles (S/ 6,890.00), en mérito al laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Al respecto, precisó que los jueces, al emitir las resoluciones impugnadas, dejaron sin efecto la cláusula delimitadora de la vigencia de un (1) año del citado laudo, modifi cándola, a través de su ampliatoria, lo cual ocasionó que se le otorgara al litisconsorte del presente proceso Roberto Alexander Dávila Arquiñigo, los benefi cios económicos reconocidos en la decisión arbitral (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego), por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2020. Esencialmente, sostuvo que la demandada, de manera errónea, considera que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el tercer párrafo del “considerando primero” de la parte resolutiva del citado laudo. Manifestó que este razonamiento es aislado, pues el propio laudo, en su “fundamento 3”, señala que lo único a lo que las partes intervinientes no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, fue lo relacionado al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, de ahí que, posteriormente en su “apartado décimo”, específi camente, en los “fundamentos 91, 92 y 101”, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un (1) año, computados desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Siendo así, refi rió que las resoluciones impugnadas, vulneran a todas luces su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se realizó una debida valoración del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, pues de lo contrario, se hubiera advertido que el mismo cuenta con cláusulas delimitadoras, tanto de alcance como de vigencia, esta último, únicamente, por el periodo del año 2018, razón por la cual, no correspondía ordenar el pago de los benefi cios económicos que reconoce el citado laudo, por años posteriores a su vigencia. Agregó que se evidencia una clara vulneración a su derecho a la cosa juzgada y al principio de conservación de la decisión arbitral, pues el ad quem dejó sin efecto una de la cláusula delimitadora referida a la vigencia del laudo en comento, a pesar de que este mismo reconoce que son delimitadoras, debido a que fueron las propias partes quienes acordaron, de manera voluntaria durante la negociación colectiva, que la vigencia del laudo arbitral únicamente es por el periodo de un (1) año, computado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que solamente alcanza a los trabajadores afi liados que integren el FENASIPOJ Perú, durante esta vigencia, atribuyéndose un carácter no remunerativo de los benefi cios económicos que reconoce. Acotó que es manifi esta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, ello debido a que el fallo contenido en la sentencia de vista en cuestión, ocasiona una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de autos, frente otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos de obligación de dar suma de dinero provenientes del laudo sub litis, debido a que otorga por mayores años los benefi cios económicos reconocidos, cuando lo cierto es que tales benefi cios corresponden ser otorgados por el periodo de vigencia del laudo, esto es, por el año 2018, conforme a su cláusula delimitadora de vigencia, la misma que se encuentra amparada en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que ha sido inobservado por el ad quem. Agregó que, el fallo contenido en la sentencia de vista materia de litis, vulnera, a su vez, el principio de equidad, pues genera una situación de desigualdad del litisconsorte frente a otros demandantes, quienes se encuentran en la misma situación del litisconsorte en el caso de autos, en los procesos laborales sobre obligación de dar suma de dinero proveniente del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Refi rió que, lo alegado por el demandante constituye un cuestionamiento al criterio de los jueces demandados que expidieron la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20 y el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, específi camente, a la conclusión arribada por estos en relación a la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, sobre la base del cuarto párrafo de la primera cláusula resolutiva de dicho laudo, en el cual se establece

que los benefi cios del convenio colectivo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, pues sobre ello, el amparista señala que esta parte resolutiva debe interpretarse conforme a los “fundamentos 91, 92 y 101”, con lo cual se puede afi rmar que dicho laudo solo rige por el periodo de un (1) año, esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. Al respecto, sostuvo que no puede ingresar a dilucidar si el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, estuvo vigente solo por el año 2018 o hasta el 31 de enero de 2020, pues el solo hecho de asumir una posición implicaría una actuación como tribunal revisor de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible, ya que el proceso de amparo no es la vía para determinar la interpretación correcta de determinado estatuto legal, como si se tratase de una interpretación dirimente o de última instancia. Acotó que, a su consideración, el criterio establecido por los órganos jurisdiccionales en el proceso subyacente, se encuentra debidamente motivada, tanto aspecto fáctico como jurídico, por lo que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implicaría un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional, máxime sino se advierte que con las precitadas resoluciones se haya lesionado algún derecho constitucional, al no apreciarse defectos en su motivación. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2023 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Sala Superior no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales que vulnera la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha 30 de agosto de 2022 y el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, de fecha 31 de mayo de 2022, en el Expediente N° 00473-2021-0-2501-PJ- LA-01, que son materia de nulidad, debido a que de manera errónea señala que su representada tan solo se ha limitado a discrepar del criterio adoptado por los jueces que expidieron las resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la vigencia de los benefi cios económicos que otorga el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, de manera que no existe un manifi esto agravio constitucional, b) Los magistrados demandados, han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de autoridad de la cosa juzgada, debido a que otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, atentando no solo contra lo establecido por el propio Tribunal Arbitral, sino también contra el mismo marco normativo establecido en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues incluso se evidencia una desarticulación de lo estipulado como características de todo laudo arbitral proveniente de una negociación colectiva, en el artículo 43 de la referida Ley. c) La Sala Superior incurre en error al considerar que su representada se limita a discrepar del criterio efectuado por

los magistrados que expiden las resoluciones impugnadas,

pues no tuvo en cuenta que se está dejando sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, toda vez que, se ha emitido un pronunciamiento contrario a lo ya establecido en el mismo laudo, en lo que concierne a su vigencia, realizando no solo una desnaturalización del tipo de cláusula que este contempla, sino también dejando sin efecto lo establecido por el mismo Tribunal Arbitral, quien sostuvo que la vigencia del referido laudo es solo por el periodo del año 2018, incluso realiza una disgregación del literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de las demás características de todo laudo arbitral proveniente de negociación colectiva prevista en el mismo artículo, cuando lo cierto es que dicho literal no puede considerarse de manera aislada a los demás literales que componen el artículo en mención, debido a que este prevé una de las características de todo convenio colectivo. d) Los magistrados demandados, al considerar que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, continúa vigente por no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, estarían invadiendo la competencia del Tribunal Arbitral que emitió dicho laudo, toda vez que, en virtud de la competencia de este último, decidió respetar el acuerdo establecido por las propias partes correspondiente al alcance y la vigencia. e) La Sala Superior omitió pronunciarse respecto a sus agravios en torno a las resoluciones impugnadas, los cuales versan sobre la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, al ser evidente la desnaturalización que realizan dichas resoluciones respecto al tipo de cláusula sobre la vigencia que contiene el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, con lo cual deja sin efecto lo establecido por el propio Tribunal Arbitral respecto a la vigencia del laudo en cuestión. f) La Sala Superior incurre en error al considerar que no existe una afectación al derecho fundamental al debido proceso, cuando omite pronunciarse respecto a la vía procedimental en la que venía siendo tramitada la pretensión laboral del proceso subyacente, que fue en la vía del proceso ejecutivo, cuando debió tramitarse a través del proceso abreviado laboral. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales: “16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la

sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Sobre los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y el principio de conservación de la decisión arbitral. 4.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, como es el caso del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. 4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC, estableció lo siguiente: “(…) Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 4.3. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros, actos de autoridad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido; por consiguiente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 4.4. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, debe decirse que su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman, se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia, propias de las labores de impartición de justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso4; por tanto, la tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: i) el acceso a los órganos jurisdiccionales, ii) el debido proceso, iii) a probar, iv) el derecho de defensa, v) el contradictorio, vi) la igualdad sustancial en el proceso, vii) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, viii) a acceder a los medios impugnatorios regulados, ix) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, x) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, xi) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y xii) la obtención de una resolución fundada en derecho5. 4.5. En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, cabe señalar que este se trata de un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones,

el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N°

1291-2000-AA/TC, ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. 4.6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido, que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional; sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en aquellos casos en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. 4.7. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, tenemos que el mismo está relacionado con el principio de mínima intervención judicial, y, a su vez, con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. De conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política del Estado y a las leyes; asimismo, cabe recordar que el artículo 139 inciso 1 de la misma Norma Fundamental, establece como un

principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, quedando claramente establecido que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. 4.8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01064-2013-PA/TC, reconoce a los laudos arbitrales con valor equivalente a una sentencia y con efecto de cosa juzgada, de ahí que: “(…) el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, ‘garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo’ (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”. Quinto. Sobre la resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso laboral subyacente - Expediente N° 00473-2021-0-2501-JP-LA-01 5.1. Este proceso fue instaurado por Roberto Alexander Dávila Arquiñigo, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de benefi cios económicos dispuestos en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, hasta por la suma de seis mil novecientos setenta con 00/100 soles (S/ 6,970.00). 5.2. Mediante el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, de fecha 31 de mayo de 2022, el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda sobre ejecución de laudo arbitral, y ordenó que se lleve adelante la ejecución forzada sobre los bienes de la ejecutada hasta que la ejecutante haga corbo de la suma de seis mil ochocientos noventa con 00/100 soles (S/ 6,890.00), en mérito al laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 5.3. Apelada esta decisión, el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha 31 de agosto de 2022, confi rmó el citado auto fi nal, en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: “NOVENO: Respecto al extremo apelado, sobre lo señalado por la demandada en el sentido que el Juzgado incurre en error de hecho y de derecho al considerar que la obligación contenida en el laudo arbitral puesta a cobro es cierta, expresa, exigible, liquida y liquidable, así como considera que el Laudo Arbitral tiene calidad de fi rme; sobre ello es de señalar, que la parte demandada no ha acreditado que el Laudo arbitral que anexa la accionante, se haya dejado sin efecto; por lo que, mantiene la efi cacia respecto a cada uno de los benefi cios que se le otorga a los trabajadores sindicalizados; motivo por el cual, debe desestimarse lo alegado por la demandada en este extremo. DÉCIMO: En cuanto a los extremos apelados por la demandada, respecto al concepto de movilidad, señala que carece de sustento fáctico y jurídico lo señalado por el juzgado porque se encuentra supeditado a que el trabajador benefi ciario haya asistido dentro del horario laboral al centro de trabajo durante el periodo de vigencia del laudo; sobre el incremento del concepto de escolaridad, señala que tampoco constituye remuneración, de ahí que, dicho concepto sólo sea percibido por los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y 276 por una sola vez al año en S/ 400.00 soles; sobre el concepto del bono por labor exclusiva, señala que este concepto tampoco constituye remuneración, que se establece que este bono será otorgado de manera mensual por el monto de S/ 200.00 soles, a favor de los trabajadores jurisdiccionales y administrativos; por lo que el juzgado incurre en error al otorgar tal concepto económico desde enero del 2018 hasta febrero del 2020, toda vez que únicamente correspondería ser otorgado desde enero del 2018 hasta diciembre 2018; y sobre el concepto de cierre de pliego, este es otorgado por única vez al fi nalizar el año 2018 por el monto de S/ 350.00 soles, de conformidad con el fundamento 100 y considerando quinto de la parte resolutiva del laudo. Al respecto cabe señalar, que respecto al concepto de movilidad, la demandada no ha acreditado que la demandante no haya asistido a su centro de trabajo; teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a las partes; respecto a la escolaridad, se debe tener en cuenta, que la demandante lo solicita en relación al Laudo Arbitral, siendo este benefi cio un concepto convencional, adicional a lo que percibe el trabajos los meses de enero de cada año; respecto al bono por labor exclusiva, se ha determinado mediante el presente proceso que dicho concepto tiene vigencia en periodos subsiguiente al año 2018, toda vez que mantiene sus efectos, no existiendo una cláusula delimitadora; respecto al concepto de cierre de pliego, de igual modo se ha determinado que tiene efectos subsiguiente al periodo 2018, motivo por el cual, debe desestimarse lo apelado por la demandada en estos extremos”. Sexto. Análisis del caso concreto 6.1. En principio, conviene resaltar que, en el caso en concreto, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, interpuso la presente acción de amparo, a efectos de cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el Expediente N° 00473-2021-0-2501-JP-LA-01, a saber, la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, y el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, de fecha 31 de mayo de 2022, expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante los cuales, se estimó la demanda de ejecución de laudo arbitral interpuesta por el entonces demandante Roberto Alexander Dávila Arquiñigo. 6.2. Al haberse declarado improcedente la demanda de amparo, la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone su recurso de apelación, ciñendo sus agravios, básicamente, en que el Colegiado de mérito no tuvo en consideración que la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, estipula que el mismo se encontró vigente solo por el año 2018, acuerdo que fue avalado por el respectivo Tribunal Arbitral, de ahí que los jueces demandados vulneran los principios de conservación de la decisión arbitral, de autoridad de cosa juzgada, de igualdad ante la ley y de equidad; esto desde la perspectiva constitucional del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que se denuncian como vulnerados tanto en la demanda de amparo, como en el recursos sub examine. 6.3. En ese contexto, tenemos que la Sala de mérito, a efectos de sustentar su fallo, sostuvo puntualmente lo siguiente: “5.14. En síntesis se tiene, entonces, que lo que realmente pretende el demandante es cuestionar el criterio de los jueces plasmados en el auto de vista contenido en la Resolución N° 17; y la Resolución N° 20, no obstante el colegiado considera que no cabe ahondar sobre el criterio establecido por dicho órgano debido que la decisión se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto factico y jurídico; y que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia seria realizar un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional; máxime, si no se advierte que con las decisiones judiciales asumidas se haya afectado algún derecho constitucional, tampoco se aprecia defectos en su motivación, ya que, como se sostiene, el fondo de la pretensión es constituir al amparo como una instancia adicional para obtener pronunciamiento en el cual se haga una valoración distinta de lo ya resuelto en una resolución que cuenta con la calidad de cosa juzgada y que debe ejecutarse de acuerdo al artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; coligiéndose que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional ni se ha incurrido en defectos de motivación”. 6.4. Si bien este Supremo Tribunal concuerda con lo alegado por la Sala de mérito, en tanto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, se aprecia que el actor, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la Sala Superior, no justifi ca adecuadamente las razones por las cuales, a su criterio, la decisión de extender la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, hasta febrero

de 2020, plasmada en la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, y en el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda de autos, limitándose a señalar que la discrepancia del amparista con el criterio de los jueces que expidieron sendas resoluciones, no puede ser objeto de revisión mediante esta acción constitucional. 6.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por el Tercer Juzgado Laboral y el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en cuanto a los fundamentos que los llevaron a amparar la demanda propuesta en el proceso subyacente, que contuvo la pretensión de ejecución del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales relacionados con el contenido constitucional del debido proceso y de la debida motivación atribuidos a dichos órganos jurisdiccionales, cuyo examen sí guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 6.6. Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión de la sentencia apelada, corresponde analizar si el fallo de dichas judicaturas, se encuentran debidamente justifi cadas, para lo cual, nos remitiremos a las resoluciones que son materia del presente proceso constitucional. 6.7. Así, tras ser revisada la sentencia de vista impugnada que, en puridad, recoge el razonamiento esgrimido por el juez de primera instancia, se verifi ca que el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, para confi rmar la fundabilidad de la demanda interpuesta por Roberto Alexander Dávila Arquiñigo, sugiere que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, no habría sido dejado sin efecto, por lo que mantiene su efi cacia respecto a cada uno de los benefi cios que le otorga a los trabajadores sindicalizados, por lo que estos tendrían vigencia en periodos subsiguientes al año 2018, en tanto que no existe una cláusula delimitadora sobre este acuerdo. 6.8. De un contraste entre lo señalado por la resolución supra y el mencionado laudo arbitral, se observa que en este se estableció textualmente que su vigencia tendría una duración de un año, computado desde el 1de enero de 2018, para mayor precisión, véase transcrita la parte pertinente del referido laudo arbitral: “91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente – presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II—cláusulas delimitadoras Segunda – Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del de enero de 2018. PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. SEGUNDO: MOVILIDAD El Poder Judicial otorgará a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. TERCERO: ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. CUARTO: BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgará un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. QUINTO: CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgará, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles)” (énfasis y subrayado agregado). 6.9. Queda claro, entonces, que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre 2018, aspecto que no se condice con el criterio del ad quem, al considerar que dicho laudo no ha sido dejado sin efecto. En esta decisión, es de notar que, sin haber esclarecido dicha discordancia con un sustento fáctico y/o normativo concreto, y bajo una supuesta actuación prudente y pertinente, dicha instancia judicial adopta un criterio que, aplicado al caso de autos, extiende la vigencia del referido laudo arbitral, procediendo a otorgar, los benefi cios solicitados por el actor por el periodo comprendido entre el 2018 hasta febrero de 2020. 6.10. De esta manera, el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa soslaya realizar el análisis integral del laudo arbitral en cuestión, de cuya interpretación literal y sistemática de sus cláusulas 91, 92 y 101 se desprende que este tiene un periodo de vigencia concreto y delimitado en el tiempo, esto es, un (1) año, computado desde el 1 de enero de 2018 y fi nalizando el 31 de diciembre del mismo año; empero tampoco motivada de manera sufi ciente la postura que ahora adopta en relación a la continuidad de los benefi cios pactados en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, que exceden al plazo establecido en él, afectando con ello, la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.11. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista, también relega la naturaleza de autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral en cuestión, en virtud del cual las condiciones y/o acuerdos allí establecidos, no pueden ser modifi cados ni ser objeto de reinterpretaciones judiciales, conforme lo ha anotado el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la sentencia del Expediente N° 01064- 2013-AA/TC: “(…) el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). (…) Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial”. 6.12. En ese contexto, se observa que, tanto la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha 31 de agosto de 2022, como el auto fi nal contenido en la Resolución N° 17, de fecha 31 de mayo de 2022, expedidos en el proceso subyacente, se han dictado con un manifi esto agravio a las garantías constitucionales contempladas en los inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haber tomado en cuenta las cláusulas delimitadoras que establecen expresamente la vigencia del laudo arbitral, lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su contenido, por lo tanto, este Supremo Tribunal observa que la sentencia apelada presenta un vicio en la justifi cación de las premisas normativas que sostiene el sentido de lo decidido,

sobre el cual, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia del Expediente N° 02132-2008-PA/TC, ha defi nido lo siguiente: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal” (énfasis y subrayado agregado). 6.13. Finalmente, en cuanto al agravio vinculado a la afectación del debido proceso, en razón de que existe una omisión de pronunciamiento respecto a la vía procedimental en la que venía siendo tramitada la pretensión de ejecución de laudo arbitral en el proceso signado en el Expediente N° 00473-2021-0-2501-JP-LA-01, debe señalarse que a través de la presente acción de amparo no se está cuestionando la resolución judicial que estableció la vía procedimental en la que fue tramitada la demanda de ejecución del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, sino las decisiones contenidas en las resoluciones que resuelven el fondo del asunto a tratar en dicho proceso de ejecución, de ahí que este agravio carece de asidero en relación a lo que es materia de controversia ante este Supremo Colegiado. 6.14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, siendo que los demás agravios señalados en el recurso de apelación tienen sustento como se ha desarrollado ut supra, se concluye que la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 2023, debe ser revocada, declarándose fundada en parte la presente demanda de amparo, a fi n de que el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa emita nueva decisión conforme a ley. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, y NULAS las resoluciones emitidas de manera posterior a la citada sentencia de vista, DISPUSIERON que dicha judicatura emita nueva sentencia de vista atendiendo a lo expuesto en la presente resolución, con la condena de los costos del proceso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra Roberto Alexander Dávila Arquiñigo, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: Discuerdo del voto de los señores magistrados por lo siguiente: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que si bien, por un lado, se señaló que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, no es menos cierto que, en el mismo, se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él, continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido. Es por ello que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes y que, por tanto, era posible que la trabajadora solicite los benefi cios por los años 2018 y 2019. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, la cláusula 101 estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) - Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)” d. A su vez, la parte decisoria del laudo indicó: “En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral” (Lo resaltado es nuestro). e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio in dubio pro operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, la apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018. No obstante, de la copia de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1071, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre

rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro)”. h. Consecuentemente, se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante, a través del presente proceso de amparo, es cuestionar nuevamente el fondo del asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. Así las cosas, MI VOTO es por se CONFIRME la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra Roberto Alexander Dávila Arquiñigo, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y se devuelva. Interviene el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Página 731 del expediente judicial digital. Página 713 del expediente judicial digital. Página 582 del expediente judicial digital. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la sentencia del Expediente N° 6342-2013-PA/TC (fundamentos 7 y 8). Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00364-2022-PA/TC (fundamento 1) y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2442531-141

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