CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA EXPEDIENTE : 0466-2019-0-1401-JR-PE-01 BENEFICIARIO : AUGUSTO ALEJANDRO PALOMINO ESPIRITU DEMANDADO : JUEZ DE INV. PREPARATORIA DE LUNAHUANANA -CAÑETE- DEMANDANTE : TOMMY ISRAEL ELIAS ALVAREZ DEMANDA : HÁBEAS CORPUS AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 04 Ica, Veintiocho de marzo del dos mil diecinueve.- VISTOS; El recurso de apelación interpuesto por el demandante TOMMY ISRAEL ELIAS ALVAREZ contra el auto de
73684 fecha cuatro de febrero del año dos mil diecinueve dictado por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supra provincial de Ica. Interviene como ponente el señor Juez Superior José Luis Herrera Ramos, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE GRADO La resolución (auto) de fecha cuatro de febrero del año dos mil diecinueve dictada por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supra provincial de Ica, que corre a fs. 246/9, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE liminarmente la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por TOMMY ISARAEL ELIAS ALVAREZ, en benefi cio de AUGUSTO ALEJANDRO PALOMINO ESPIRITU, contra el JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LUNAHUANANA DE CAÑETE, y dispone el archivamiento defi nitivo del proceso. SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpone recurso de apelación contra el auto materia de grado mediante su escrito de fs. 253/4, solicitando se revoque la recurrida, y reformándola se admita a trámite la demanda constitucional, bajo los siguientes argumentos: 2.1. El demandante destaca que el Juez al dictar el auto recurrido sostiene que la resolución judicial lesiva de sus derechos constitucionales no tiene la condición de fi rme y está pendiente de resolverse por la Sala de Apelaciones de Cañete, lo que no es correcto, pues del itinerario de lo acontecido fl uye que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva contra su representado, y el Juez demandado declaró fundado dicho requerimiento, siendo apelado por su anterior abogado, y en la audiencia de apelación de auto, el Fiscal Superior solicitó el control de admisibilidad de la apelación, petición a la que se accedió por la Sala, declarándose inadmisible el recurso de apelación y en consecuencia nulo el concesorio, resolución contra la que se plantea recurso de reposición en el mismo acto, el cual fue declarado infundado, de lo que se tiene que su derecho se encuentra habilitado para interponer la presente demanda constitucional. TERCERO: LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. 3.1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el EXP. Nº 05559-2009-PHC/TC, que el hábeas corpus tiene doble vertiente conceptual; esto es, una concepción clásica y una concepción amplia. La primera, supone otorgar protección a la libertad, atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi, o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion; mientras la segunda, es una concepción amplia, que signifi ca el reconocimiento, dentro de nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum), de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, por ende, la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional. 3.2. La afi rmación del Tribunal Constitucional, reseñada en el considerando precedente, tiene como sustento normativo el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, el cual prevé : “(...) La acción de hábeas corpus (...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos (...)”. Siguiendo esta orientación constitucional, el Código Procesal Constitucional en la parte in fi ne del último párrafo del artículo 25º precisa: “(...) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (...)”. 3.3. Para el maestro García Belaunde, el hábeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; agrega que “(...) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (...)”1. En similar concepción, el tratadista Luis Alberto Guerrero2 nos precisa que “[E]s una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada), es decir, que garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, la que no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho”. CUARTO: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO. 4.1. El problema jurídico Se va a reexaminar la resolución que declara improcedente liminarmente la demanda, por lo que debemos precisar previamente la acepción legal y doctrinaria de dicho término y otros afi nes. Una demanda es improcedente cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho invocado por el demandante por no estar reconocido su derecho o por ser jurídicamente imposible, como por ejemplo cuando ha caducado, cuando el juez es incompetente, cuando no se ha agotado la vía previa, cuando el actor carece de legitimidad o interés para obrar, etc. Una demanda es inadmisible cuando carece de los requisitos que la ley exige sin embargo puede ser subsanada; y Finalmente una demanda es fundada cuando se ha probado la afi rmación de los hechos alegados por el actor que confi guran su derecho plasmado en la ley. En el caso concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el rechazo liminar de la demanda por parte del Juez demandado se ajusta a derecho, específi camente a los términos de la improcedencia de la demanda antes explicitada. 4.2. Análisis constitucional en puridad 4.2.1. Del examen de los antecedentes anexados a la demanda se colige que el Fiscal Provincial de Cañete, mediante requerimiento de fecha 14 de diciembre del 2018, corriente a fs. 1/187, solicitó prisión preventiva por el plazo de 36 meses contra el imputado AUGUSTO ALEJANDRO PALOMINO ESPIRITU, entre otros, petición que fue declarada fundada en parte por el Juez demandado mediante la Resolución Nº 03 de fecha 23 de diciembre del 2018, la misma que fue apelada por el imputado, empero una vez iniciada la audiencia de apelación el Fiscal Superior solicitó a la Sala de Apelaciones de Cañete, ejerza control de admisibilidad respecto a la impugnación de dicho imputado, y es así que dicho Órgano Superior en la citada audiencia, dicta el auto Nº 19 de fecha 14 de enero del 2019, declarando fundada la solicitud fi scal de control de admisibilidad y por consiguiente inadmisible el recurso de apelación y nulo el concesorio de apelación; que ante dicha decisión el imputado interpuso recurso impugnativo de reposición contra la resolución Nº 19, ante el mismo órgano superior colegiado, siendo declarado infundado mediante la Resolución Nº 20, con lo cual la Resolución Nº 03 de fecha 23 de diciembre del 2018 que declaró fundada la prisión preventiva del imputado, quedó consentida. 4.2.2. Sin embargo, como el Fiscal Provincial también había planteado recurso de apelación contra la Resolución Nº 03 en el extremo del plazo de prisión preventiva, impugnación interpuesta además contra otros imputados, la Sala de Apelaciones de Cañete continuó desarrollando la audiencia, incluso con la intervención de la defensa técnica del benefi ciario, y al término de la misma declara cerrados los debates, y comunica a los sujetos procesales que la impugnación se resolverá por Despacho dentro del término de ley, y se les notifi cará oportunamente en sus casillas electrónicas señaladas en autos, y así aparece claramente del acta de registro de la audiencia de apelación de autos de fs. 214/9. 4.2.3. Recapitulando: en la audiencia de apelación, la Sala de Apelaciones de Cañete, inicialmente ejerciendo control de admisibilidad de la apelación interpuesta por el imputado AUGUSTO ALEJANDRO PALOMINO ESPIRITU contra la Resolución Nº 03, dictó la Resolución Nº 19 declarando INADMISIBLE el recurso de apelación y nulo el concesorio, y además dictó la Resolución Nº 20 declarando infundado el recurso de reposición interpuesto por dicho imputado contra la Resolución Nº 19; y continuó con el desarrolló la audiencia sobre el plazo de la prisión preventiva impugnado por el Ministerio Público, y al culminar los debates, comunicó a los sujetos procesales convocados, de que el pronunciamiento pertinente sobre dicho extremo de la apelación, lo emitiría dentro del plazo legal. 4.2.4. Ahora bien, las audiencias de prisión preventiva y de apelación de autos se realizan en un solo acto, conforme lo prevén los arts. 8, 271.2 y 420 del C. Penal y lo corrobora el considerando vigésimo cuarto de la Casación Nº 626-2013-Moquegua, que ha sido establecido como doctrina jurisprudencial vinculante (IV apartado de la parte resolutiva), pues en su parte pertinente señala: “...el debate -de la prisión preventiva- se dividirá necesariamente en cinco partes, la existencia: i) De los fundados y graves elementos de convicción. ii) De una prognosis de pena mayor a cuatro años. iii) De peligro procesal. iv) La proporcionalidad de la medida. v) La duración de la medida..”; y cuando la Sala de Apelaciones emite la resolución interlocutoria correspondiente debe pronunciarse sobre la materia impugnada, o declarar nulidades absolutas o sustanciales, de presentarse éstas (art.409.1 y 419.2 del NCPP). 4.2.5. En el caso de autos, la Sala de Apelaciones de Cañete inició la audiencia de apelación del auto Nº 3, en la cual -como se ha indicado- declaró fundada la solicitud de control de admisibilidad de la apelación, inadmisible el recurso de apelación y nulo el
73685 concesorio de apelación; y luego declaró infundado el recurso de reposición ya comentado; todo ello en cuanto a la impugnación del imputado; y en cuanto a la impugnación del Fiscal, sobre el plazo de la medida coercitiva, continuó la audiencia hasta fi nalizar los debates, dejando pendiente de emitir la resolución pertinente. 4.2.6. En consecuencia, teniéndose en cuenta que si bien es cierto, un extremo de la materia impugnada, es decir, la apelación del imputado respecto a la fundabilidad de la prisión preventiva, ya se decidió jurisdiccionalmente con fi rmeza; menos cierto no es que la apelación del Fiscal Provincial respecto al plazo de la prisión preventiva, todavía no ha sido resuelta; infi riéndose por consiguiente que la Resolución Nº 3 materia de reexamen, no ha sido aún reexaminada íntegramente por la Sala de Apelaciones de Cañete; por lo que siendo así la Resolución Nº 3 no tiene la calidad de fi rme por encontrarse pendiente de pronunciamiento en el último extremo acotado. 4.2.7. De otro lado, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales se encuentran detalladas en el art. 5 del C. P. Constitucional, y las atinentes a las resoluciones judiciales, se desprenden del art. 4 del mismo digesto político, donde en el segundo párrafo se señala que: “el Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; sin embargo, se ha establecido que al interponerse la demanda de Habeas Corpus, la Res. Nº 3 emitida por el Juez de Investigación Preparatoria demandado, todavía no estaba fi rme, pues se encontraba pendiente de resolver el extremo del plazo de la prisión preventiva, lo cual en efecto, constituye una causal de improcedencia de la demanda; por lo que siendo así, debe confi rmarse la resolución impugnada. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, la Sala Superior Penal Liquidadora y Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ica, RESUELVEN: CONFIRMARON: La resolución (auto) de fecha cuatro de febrero del año dos mil diecinueve dictada por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supra provincial de Ica, que corre a fs. 246/9, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE liminarmente la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por TOMMY ISARAEL ELIAS ALVAREZ, en benefi cio de AUGUSTO ALEJANDRO PALOMINO ESPIRITU, contra el JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LUNAHUANANA DE CAÑETE, y dispone el archivamiento defi nitivo del proceso; ORDENARON su publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano. DISPUSIERON: DEVOLVER los de la materia al Juzgado de origen para los fi nes legales pertinentes. S.S. QUISPE MAMANI HERRERA RAMOS (D.D.) SALAZAR PEÑALOZA TERESA ROXANA YAURI PISCONTE Relatora de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Ica Corte Superior de Justicia de Ica GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis, Colombia, 2001. GUERRERO, Luis Alberto, Libertad Personal y Habeas Corpus, Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, Pág. 47. W-1778330-1