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Amparo

Amparo 36052-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
36052-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 36052-2023 LIMA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 36052-2023-Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Cesar Humberto Mansilla Jaime, mediante escrito presentado con fecha 07 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052 de fecha 18

de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Cesar Humberto Mansilla Jaime, mediante escrito de fecha 17 de enero de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista emitida por el Juzgado Civil de Sullana que emitió la Resolución N° 16 de fecha 24 de agosto del 2021; así como de la sentencia emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Talara, que emite la Resolución N° 11 de fecha 25 de febrero de 2021; y fi nalmente, se declare la nulidad del Acta de Divorcio del suscrito y Elizabeth Grace Parodi Lira, inscrita en el Registro de Estado Civil, Sección de Matrimonios, año 1974, Partida 306, de la Municipalidad Provincial de Talara. Señala, básicamente, que existe incertidumbre respecto a su estado civil, ya que no tiene claro si continúa casado o se encuentra legalmente divorciado. Por ello, el 11 de junio de 2019 presentó una demanda ante el Juzgado Especializado de Talara, solicitando la nulidad del acto de divorcio inscrito en su partida de matrimonio. No obstante, mediante la Resolución N° 11 del 25 de febrero de 2021, el juzgado declaró infundada la demanda, sin haberlo citado durante el proceso, y además atribuyendo incorrectamente la acción también a Elizabeth Grace Parodi Lira, cuando fue él el único demandante. Posteriormente, el 4 de marzo de 2021 interpuso recurso de apelación, pero nuevamente no fue notifi cado, y el 24 de agosto, mediante la Resolución N° 16, la Corte Superior de Sullana confi rmó el fallo, repitiendo el error. Precisa que su pretensión no fue anular la partida de matrimonio, sino únicamente la inscripción del acto de divorcio. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 18 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “3.9. De la revisión de la Sentencia de Vista, se puede evidenciar que fue notifi cado el 31 de agosto de 2022, según se observa de la Consulta de Expedientes, razón por la cual, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 07 de noviembre de 2022, según se verifi ca del Centro de Distribución General (CDG), transcurrió en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se concluye que la presente demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada cuando había vencido el plazo para interponerla, a pesar de que no se trata de un acto continuado, ni de ninguna omisión, sino, como lo precisa la norma procesal, se tiene que interponer la demanda cuando ha quedado fi rme, computándose el plazo de prescripción desde que le fue notifi cado al demandante dicha resolución. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 7° inciso 7) del citado Código, al haber sido presentada manifi estamente en forma extemporánea.” 3. Recurso de apelación Cesar Humberto Mansilla Jaime, mediante escrito presentado con fecha 07 de agosto de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que la demanda no fue analizada correctamente, y que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente demanda constitucional de amparo. b) Asevera que el órgano jurisdiccional vulnera el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales y del debido proceso. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los actuados judiciales, el tema en controversia consiste en determinar si la decisión de declarar improcedente la presente demanda, por haberse interpuesto extemporáneamente, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva al debido proceso. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. Asimismo, en el Nuevo Código Procesal Constitucional se ha establecido en su artículo 45 un plazo

perentorio para interponer demanda de amparo contra resoluciones judiciales: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (…).” (Énfasis agregado). 3.3. Absolviendo los agravios del recurrente, reseñados en los literales a) y b), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido, por cuanto el escrito de demanda, contra la sentencia de vista del proceso subyacente, se habría interpuesto dentro del plazo legal. 3.4. En este contexto, examinados los actuados judiciales, se tiene lo siguiente: Sentencia de vista Resolución N° 16 de fecha 24.08.2022 Plazo para interponer demanda de AMPARO – Debió presentar demanda Fecha de presentación de demanda de amparo Notificada N° 31 de agosto de 2022 8 30 días hábiles desde su notificación Hasta el 18.10.2022 07.11.2022 3.5. Ahora bien, del considerando precedente, este Supremo Tribunal llega a la conclusión de que resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca, ya que el escrito de demanda fue interpuesto extemporáneamente; por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.6. En consecuencia, frente a esta conducta de inacción procesal, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 18 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Cesar Humberto Mansilla Jaime contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 95 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 88 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 30 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ W-2442531-130

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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