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Amparo

Amparo 35413-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
35413-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 35413-2023 AREQUIPA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y cinco mil cuatrocientos trece – dos mil veintitrés-Arequipa, con el expediente judicial digital y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Mario Ccama Condori, mediante escrito presentado con fecha 16 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 082 de fecha 08 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mario Ccama Condori, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 20233, interpone demanda de amparo, solicitando la nulidad de la resolución N° 52, de fecha 08 de noviembre del 2021 y la resolución N° 68, de fecha 21 de marzo del 2023, emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Paucarpata, en el Expediente 06451-2017-0-0412-JR-CI-02, en los seguidos sobre Partición y División de herencia. Alega vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, concerniente al derecho de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución N° 08 de fecha 08 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, no han acreditado que la resolución que se cuestiona en la vía del proceso de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente a la fi rmeza de la Resolución N° 52. Refi ere que, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Resolución N° 52, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; por tanto, pese haberse agotado con interponer los recursos impugnatorios, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional de amparo ingresada con fecha 02 de mayo del 2023, el Auto de Vista contenido en la resolución N° 03, de fecha 02 de junio del 2022 no habría quedado fi rme. Señala también que, la Resolución N° 68, no vulnera derechos constitucionales invocados, ni tiene el carácter de fi rme, debió de haber hecho uso de los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal civil, a través del recurso de reposición establecido en el ordenamiento proceso civil, en la vía ordinaria, lo que no se aprecia en el caso de autos, habiendo dejado consentir la indicada resolución. 3. Recurso de apelación Mario Ccama Condori, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, si bien es cierto la Resolución N° 52, no ha adquirido la calidad de fi rmeza; sin embargo, se debe tomar en cuenta que los recursos fueron admitidos, sin efecto suspensivo, en la misma línea de acción también se encuentra comprendido la Resolución N° 68, a los mismos fueron presentados una serie de oposiciones para evitar la ejecución de lanzamiento, aun así, se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento el día 02 de junio del 2023, despojándolo por completo de la posesión de su única vivienda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona la nulidad de la resolución N° 52, de fecha 08 de noviembre del 2021 y la resolución N° 68, de fecha 21 de marzo del 2023, emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Paucarpata, en el Expediente 06451-2017-0-0412-JR-CI-02, en los seguidos sobre Partición y División de herencia. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, concerniente al derecho de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente:

“15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Como bien ha señalado la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los numerales 2.6.1 y 2.6.2 de la sentencia apelada, se advierte que el accionante ni su defensa técnica no han acreditado que la resolución que se cuestiona en la vía del proceso de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente a la fi rmeza de la Resolución N° 52, de fecha 08 de noviembre del 2021; puesto que, como manifi esta el propio accionante en sus fundamentos fácticos de la demanda y de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al citado expediente ordinario, íconos “seguimiento”, y “resoluciones”, se desprende que; al haber interpuesto recurso de apelación por parte del ahora accionante, es concedida sin efecto suspensivos y sin la calidad de diferida, lo que permitió que se forme el Cuaderno de Apelación con el Expediente N° 06451-2017-21-0412-JR- CI-02, de cuyos actuados se advierte que se ha emitido el Auto de Vista N° 386-2022-2SC, contenido en la resolución N° 03, de fecha 02 de junio del 2022, que confi rmó la resolución N° 52, de fecha 08 de noviembre del 2021; la misma que también fue cuestionada con “Recurso de Casación”, y mediante resolución N° SIES-2SC T-386, de fecha 1 de julio del 2022, se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de la República, para su debida califi cación y pronunciamiento, la misma que le fue notifi cado al indicado demandante el día 08 de julio del 2022, en su casilla electrónica, como se aprecia del sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte. Por consiguiente, dicho recurso extraordinario de casación se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; por tanto, pese haberse agotado con interponer los recursos impugnatorios, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional de amparo ingresada con fecha 02 de mayo del 2023, el “Auto de Vista N° 386-2022-2SC”, contenida en la resolución N° 03, de fecha 02 de junio del 2022 no habría quedado fi rme. 3.2 Asimismo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los numerales 2.7.1 de la sentencia apelada refi ere que, la accionante no está acreditando que la resolución N° 68, que se cuestiona en esta vía constitucional de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente al presupuesto de la fi rmeza; por cuanto, en el mencionado expediente, efectivamente se ha emitido, la indicada resolución, la misma que dispone: “al principal, primer y segundo otrosí, no habiendo el demandado hecho entrega del inmueble adjudicado a la compradora, se dispone ordenar el lanzamiento del demandado don Mario Ccama Condori y demás ocupantes del inmueble sito en el Pueblo Joven Ciudad Blanca, Manzana K, Lote 28, Zona “A”, distrito de Paucarpata, y se señala fecha para esta diligencia, para el día 02 de junio del 2023, a horas 9:30, diligencia para la cual se autoriza el allanamiento y el descerraje en caso de ser necesario; cúrsese ofi cio a la Policía Nacional a efecto de que preste las garantías del caso en la diligencia. Al tercer otrosí: Notifíquese como se solicita”; la misma que le fue notifi cada al ahora accionante, el día 28 de marzo del 2023; sin embargo, si el accionante consideraba que esta resolución vulneraba sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debió de haber hecho uso de los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal civil, a través del recurso de reposición establecido en el ordenamiento proceso civil en la vía ordinaria, lo que no se aprecia en el caso de autos, habiendo dejado consentir la indicada resolución, tal como se verifi ca del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 3.3 En efecto, contra las resoluciones que el amparista pretende su nulidad, siendo estas la resolución N° 52 de fecha 08 de noviembre de 2021 y la resolución N° 68, de fecha 21 de marzo de 2023, emitidas en el proceso subyacente, las mismas que no ostentan el carácter de fi rmes. 3.4 Siendo ello así, es evidente que el demandante no agotó todos los mecanismos impugnatorios previstos en la ley para cuestionar al interior del proceso subyacente, las resoluciones judiciales que dice agraviarlo; por tanto, en estricta aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, concluyéndose que

la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo confi rmarse su improcedencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 08 de fecha 08 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Mario Ccama Condori contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 115 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 99 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 30 del expediente judicial digital. W-2442531-118

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