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Amparo

Amparo 32423-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
32423-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 32423-2023 AREQUIPA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número treinta y dos mil cuatrocientos veintitrés – dos mil veintitrés - Arequipa, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP)1, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro2, de fecha 31 de julio de 2023, que

declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 20233, la entidad demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha 25 de abril de 2023, recaída en el Expediente N° 337-2018-0-0401-JR-DC-01, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda interpuesta por Isaac Junior Vargas Llerena en el proceso de habeas data seguido en contra de la entidad. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la sentencia cuestionada no contiene una vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva como erradamente señala la parte demandante, pues se ha verifi cado que la resolución se encuentra debidamente motivada y que no contiene vicio o nulidad que la invalide. Por tanto, la Sala concluye que la sentencia se encuentra arreglada a ley, considerando que la intención de la entidad demandante se limita a pretender extender el debate del proceso de habeas data en la vía del amparo. De tal manera, no se ha constatado un agravio manifi esto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente: “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya sea por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, o por la de revisión penal, o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso subyacente de habeas data, y la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual, los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso de origen, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, limitándose a hacer una invocación reiterada de los ya analizados y ventilados en la vía respectiva, sin precisar en qué forma se han afectado sus derechos constitucionales, evidenciando su discrepancia con el criterio de la judicatura del proceso de habeas data, respecto de la regulación de tasas por concepto de reproducción o copia simple de partidas registrales, toda vez que se concluyó que lo dispuesto por SUNARP vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública. De tal manera, el demandante ahora intenta trasladar al presente proceso constitucional, lo previamente resuelto en el proceso subyacente, sin embargo, los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones de un proceso judicial resuelto. Consecuentemente, se llega a la conclusión que, lo que realmente ha buscado la entidad demandante a través del presente proceso de amparo, es desconocer lo ordenado por los jueces en el proceso subyacente, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad, tutelar derechos fundamentales vulnerados, y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la sentencia y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el

proceso de amparo.

IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 31 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP contra el Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL

LINARES SAN ROMÁN Página 102 del expediente judicial digital. Página 90 del expediente judicial digital. Página 25 del expediente judicial digital. W-2442531-96

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