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Amparo

Amparo 29280-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
29280-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 29280-2023

LA LIBERTAD Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco VISTA: La causa número 29280-2023 La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de apelación interpuesto por el demandante Víctor Omar Pereda Gálvez de fechas 31 de julio de 2023 y 02 de agosto de 2023, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 20231, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros.

ANTECEDENTES

Primero: Demanda Del escrito de demanda, se tiene que se solicita se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de enero del 2023 de la Casación N° 10513-2021-La Libertad, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declaró improcedente el recurso de casación, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades sin discriminación, seguridad jurídica, predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales. Señala que la Sala Suprema ha incurrido en sendos errores interpretativos de la normativa especial, y realizó únicamente una interpretación literal; no advirtiendo las notas particulares que se suscitan en el caso específi co del actor, no prestando la debida atención y reparo en valorar los fundamentos que expuso en el recurso de casación y se ha realizado una incorrecta interpretación de la norma, conllevando a la declaración de improcedencia del recurso de casación presentado, negándosele el derecho de evaluación en sede Suprema materializándose así la vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva. Asimismo, señala que las causales casatorias de su recurso fueron: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; d) Aplicación indebida del precedente vinculante recaído en la

STC N° 5057-2013-AA/TC (precedente Huatuco Huatuco); y, e) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 29497. Segundo: Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda de amparo; al concluir que la resolución que se cuestiona se encuentra fundada en hecho y en derecho, el recurrente tuvo acceso a la jurisdicción, ejerció su derecho de defensa ante un juez competente, al contradictorio, a ofrecer pruebas y a la instancia plural. Consecuentemente, se determina que los hechos expuestos en la demanda y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el recurrente, sino que, el recurrente no se encuentra conforme con la decisión adoptada por la Sala Superior y que ello no forma parte de las infracciones normativas que postula; igualmente verifi ca que pretende de la Sala Suprema la revisión nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fi nes del recurso de casación. Tercero: Apelaciones A través de sus escritos de apelación el recurrente señala que la sentencia apelada carece de veracidad jurídica, pues en el proceso cuya nulidad se pretende se ha causado indefensión al acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, vulnerando el principio constitucional de congruencia procesal, el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que si bien la casación N° 10513-2021 se pronunció respecto de cada una de las causales del recurso presentado, los fundamentos de cada causal adolecen de una debida motivación y no coinciden con el mérito de lo actuado, por lo que afecta el debido proceso; añade que en todas las causales analizadas en la referida casación se indica que presuntamente “no se expresa la incidencia directa”, sin embargo, si vamos al recurso mismo, de manera expresa se indica cual es la incidencia directa de la infracción normativa, por lo que el hecho de haberse referido a cada una de las causales no signifi ca que el pronunciamiento sea valido y conforme a ley. Cuarto: Análisis del caso 4.1. El presente proceso de amparo ha sido interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo solicitada por Víctor Omar Pereda Gálvez. Al respecto, el ahora demandante cuestiona tanto en su demanda como en su escrito de apelación que, si bien en el auto de califi cación se han referido a cada causal, este devendría en una indebida motivación. 4.2. A través de la sentencia apelada, se señala que la sentencia emitida en el proceso ordinario cuestionado ha sido dictada dentro de un proceso regular sin afectación alguna al ordenamiento jurídico y lo que pretende el amparista es una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales. 4.3. En atención a lo advertido anteriormente este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente3”. 4.5. Este Tribunal Supremo ha señalado reiteradas veces que, indistintamente de si se está de acuerdo o no con una decisión judicial, no corresponde resolverse en amparo los temas decididos por la justicia ordinaria cuando en ella se emitan decisiones razonadas dentro de las interpretaciones posibles que permiten los hechos y la norma. Inmiscuirse en ese escenario implicaría crear nuevas instancias y llevar en todos los casos el debate jurídico y la solución del confl icto a sede constitucional. 4.6. Así las cosas, se tiene que en el auto califi catorio del recurso de casación (cuya lectura se puede apreciar en el considerando noveno de la sentencia impugnada) se ha respondido a cada una de las denuncias formuladas en su oportunidad por el casante, no siendo factible renovar dicho acto procesal cuando lo que se pretende es habilitar nueva instancia decisoria. 4.7. En efecto, es de apreciar de la lectura tanto de la presente demanda como de la apelación respectiva, que se viene solicitando que en sede constitucional se dilucide si existían o no los elementos del contrato laboral o si temporalmente era aplicable o no el precedente Huatuco, si hubo o no ingreso por concurso público o si el cargo formaba parte de la carrera administrativa. Tales asuntos son propios del análisis del proceso ordinario, advirtiéndose que en el presente caso existe no puede alegarse falta de motivación –como lo señala la amparista– cuando la decisión tomada no satisface sus intereses. 4.8. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo es una nueva revaloración y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. Conclusión En ese sentido, de los argumentos expuestos, se advierte que la sentencia apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa sobre los hechos demandados. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 20 de julio de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Víctor Omar Pereda Gálvez contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 137 del expediente. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2442531-84

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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