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Amparo

Amparo 29116-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
29116-2023
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Demandante
el Procurador
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 18, que declaró fundada en parte la demanda. iv) Mediante Resolución N° 24, de fecha 15 de diciembre de 2021, se ha resuelto tener por ejecutoriada la Resolución N° 18 confi rmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23. 4.7. Con lo expuesto, se advierte que la resolución que reúne la fi rmeza y causa directamente agravio al recurrente es la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23, por lo que este Tribunal Supremo analizará, en principio, si la decisión emitida en la Resolución N° 23 (Sentencia de Vista), de fecha 26 de noviembre de 2021, se encuentra emitida dentro de los cánones de la debida motivación. En ese sentido, un primer puente es considerar la fi rmeza del contenido en el laudo

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 29116-2023 MOQUEGUA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintinueve mil ciento dieciséis – dos mil veintitrés - Moquegua, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha 11 de julio de 2023, contra la Resolución N° 09, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Sala Mixta – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante este proceso constitucional, el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, peticiona la nulidad de: i) la Resolución N° 24, de fecha 15 de diciembre de 2021, que dispone tener por ejecutoriada la sentencia de primera instancia; ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23 de fecha 26 de noviembre de 2021, que confi rma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 18; y, iii) la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 18 de fecha 04 de agosto de 2021, que declara fundada en parte la demanda y ordena que el Poder Judicial pague la suma de S/ 8,995.00 a favor de Henry Nicolás Manchego Valdez, por los benefi cios económicos reconocidos en el Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Pronunciamientos emitidos por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral y Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua en el Expediente N° 00111-2021-0-2801-JP-LA-01. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) las sentencias de primera y segunda instancia han modifi cado la naturaleza de las cláusulas establecidas en el laudo arbitral respecto a su alcance y vigencia, disponiendo que son cláusulas normativas y no delimitadoras; ii) los jueces demandados a efectos de fundamentar su decisión, han realizado una liquidación por concepto de benefi cios sociales por el periodo de enero de 2018 a diciembre de 2020, pese a que el laudo arbitral, suscrito entre la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ y el Poder Judicial, establece expresamente que tales benefi cios económicos de movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exhaustiva y cierre de pliego solo corresponden por el periodo 2018; iii) las resoluciones materia de amparo otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas delimitadoras de alcance y vigencia del Laudo Arbitral, que solo se ha establecido por un año, por lo que se vulnera el debido proceso (debida motivación), tutela procesal efectiva, y principio de conservación de la decisión arbitral. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 05 de julio de 2023, la Sala Mixta – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró infundada la demanda de amparo; como fundamentos esenciales señaló: i) que la parte demandante no ha precisado como es que el razonamiento efectuado por la jurisdicción ordinaria afectaría el debido proceso, la tutela procesal efectiva y otros derechos constitucionales alegados, cuando de la verifi cación de las resoluciones se aprecia que están debidamente motivadas, con sustento legal, asimismo realizan una interpretación de su cláusula sobre la vigencia del laudo arbitral, y que en realidad cuestiona el criterio interpretativo realizado por la justicia ordinaria, pretendiendo utilizar el proceso de amparo como una tercera instancia revisora de lo resuelto en el fondo del asunto; ii) la parte demandante cuando alude a que no hubo tutela procesal efectiva se está refi riendo propiamente a temas de valoración probatoria, siendo que las resoluciones judiciales impugnadas no han sido dictadas con manifi esto agravio al derecho a una resolución fundada en derecho establecido en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, en la medida que se ha dado respuesta congruente, adecuada y sufi ciente. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, y sostiene sustancialmente que: i) La sentencia apelada contiene defi ciencias en la motivación externa, y reitera que las resoluciones materia de amparo otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas delimitadoras de alcance y vigencia del Laudo Arbitral, atentando, no solo con el propio laudo, sino el marco normativo establecido en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) el mismo Tribunal Arbitral, mediante Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, realizó una aclaración precisando que el laudo concierne únicamente al periodo 2018. IIl. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona la nulidad de: i) la Resolución N° 24, de fecha 15 de diciembre de 2021, que dispone tener por ejecutoriada la sentencia de primera instancia; ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23 de fecha 26 de noviembre de 2021, que confi rma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 18; y, iii) la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 18 de fecha 04 de agosto de 2021, que declara fundada en parte la demanda y ordena que el Poder Judicial pague la suma de

S/ 8,995.00 a favor de Henry Nicolás Manchego Valdez, por los benefi cios económicos reconocidos en el Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Pronunciamientos emitidos por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral y Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua en el Expediente N° 00111-2021-0-2801-JP-LA-01. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado el debido proceso, debida motivación, tutela jurisdiccional efectiva, así como al principio de conservación de la decisión arbitral. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2 .1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme fl uye de la demanda y agravios de apelación el amparista alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, tutela jurisdiccional efectiva y principio de conservación de la decisión arbitral. Con dicho propósito corresponde analizar las resoluciones materia de amparo emitidas en el Expediente N° 00111-2021-0-2801-JP- LA-01– y verifi car si se vulneran los derechos invocados por el recurrente. 4.2. En ese sentido, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, se debe tener en cuenta que garantiza de modo enunciativo 1) el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2) el debido proceso, 3) a probar, 4) el derecho de defensa, 5) el contradictorio, 6) la igualdad sustancial en el proceso, 7) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8) a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y; 11) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12) la obtención de una resolución fundada en derecho. 1 4.3. El derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]”, el cual ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0023-2005-PI/TC, señalando lo siguiente: “[…] Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional […] y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo de acto de otros órganos estatales o particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que […] el contenido del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” 4.4. Por su parte, la debida motivación de resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. En relación a ella el Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento segundo de la STC N° 1291-2000-AA/TC, que: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,

congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.” Su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943- 2006-PA/TC, esto es: 1) vicio en su justifi cación interna 2) vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3) motivación aparente, 4) motivación insufi ciente o, 5) motivación incongruente.2 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4348-2005-AA/TC en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “[…] el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”3. 4.5. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del Arbitraje, sobre el particular la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 139 numeral 1) que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La jurisdicción arbitral o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución goza de plena validez jurídica, está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. En relación a ella, el máximo intérprete de la Constitución señaló en la SCT N° 04587-2004-AA/TC: “[…] el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque estos han sido agotados o ha transcurrido el plazo para poder impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que haya adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto o modifi cado, sea por actos de otros poder públicos, de tercero o incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo.” 4.6. Ahora bien, habiendo efectuado un recuento de los derechos y principios invocados en este proceso de amparo, corresponde remitirnos a lo que fue materia en el proceso subyacente recaído en el Expediente N° 00111-2021-0-2801-JP-LA-01: i) El proceso fue instaurado por Henry Nicolás Manchego Valdez contra el Poder Judicial, peticionando el pago de benefi cios sociales derivados del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019 (Expediente Administrativo de Negociación Colectiva N° 154-2017-MTPE/2.14.NC), el mismo que fue tramitado en la vía ejecutiva. ii) Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 18 de fecha 04 de agosto de 2021, se declara fundada en parte la demanda, ordenando que el Poder Judicial pague a favor de Henry Nicolás Manchego Valdez la suma de S/ 8,995.00, por conceptos de movilidad, escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego, correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020. iii) Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23, de fecha 26 de noviembre de 2021, se resuelve confi rmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 18, que declaró fundada en parte la demanda. iv) Mediante Resolución N° 24, de fecha 15 de diciembre de 2021, se ha resuelto tener por ejecutoriada la Resolución N° 18 confi rmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23. 4.7. Con lo expuesto, se advierte que la resolución que reúne la fi rmeza y causa directamente agravio al recurrente es la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23, por lo que este Tribunal Supremo analizará, en principio, si la decisión emitida en la Resolución N° 23 (Sentencia de Vista), de fecha 26 de noviembre de 2021, se encuentra emitida dentro de los cánones de la debida motivación. En ese sentido, un primer puente es considerar la fi rmeza del contenido en el laudo arbitral y que se debe ejecutar conforme a sus propios términos. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Juez del Juzgado de Trabajo - Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se verifi ca que, para extender la vigencia del Laudo Arbitral, de fecha 28 de enero de 2019, se remite a las cláusulas 101, 92 y la parte resolutiva del Laudo Arbitral, concluyendo que las mismas si bien se refi eren a una vigencia de un año, es el mismo Tribunal quien señala que “AMBAS PARTES convienen igualmente que los benefi cios y derechos laborales establecidos en el presente laudo continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior”. 4.8. Las cláusulas arbitrales a que hace referencia y que ha sido citado en la Resolución N° 23 en cuestión, señalan textualmente: “92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero de 2018.” “101. […] La vigencia del convenio arbitral (laudo) es un año; las propias partes han convenido y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que además, regirán, a partir del 1 de enero de 2018. Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. […]” “[…] En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: PRIMERO: AMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la […] FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponde de acuerdo a la Ley de relaciones colectivas de trabajo. Ello incluye a todos […], cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018.

[…] Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente del derecho laboral. […]” 4.9. En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por la Resolución N° 23 materia de amparo se verifi ca que si bien hace referencia a dos cláusulas -92 y 101- y a la parte resolutiva del Laudo Arbitral, omite realizar un análisis e interpretación sistemática e integral de lo que ha sido resuelto en el Laudo respecto a su vigencia, que en el fondo constituye la decisión del Tribunal Arbitral al que se han sometido las partes, como lo son –además de los señalados-, la cláusula 91 del apartado X. VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO que en sustancia recoge la propuesta de la Federación, en virtud a las cuales el Juez debió emitir su pronunciamiento, y al no hacerlo, la resolución ha sido emitida con vicios de motivación defectuosa. 4.10. Además, de la fundamentación (considerando 3.2) de la sentencia in comento no se aprecia motivación sufi ciente que sustente la decisión de determinar sobre la vigencia del laudo que este continúa rigiendo mientras no sea modifi cado por otro convenio colectivo, cuando en las propias cláusulas menciona la vigencia solo por el periodo de un año, correspondiente al año 2018, es decir no expresa la construcción de una razonamiento lógico-jurídico que lo ha llevado a asumir dicha conclusión. 4.11. Asimismo, la aludida sentencia omite tener en consideración y realizar un análisis del tipo de disposiciones que contiene todo pacto colectivo, en específi co del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, esto es verifi car y analizar si las referidas cláusulas 92 y 101 que fueron materia de análisis por la sentencia in comento constituyen cláusulas normativas o cláusulas delimitadoras, más aún, si el Tercer Pleno Laboral Supremo llevado a cabo en Lima los días 22 y 30 de junio de 2016, se ha pronunciado y ha delimitado los alcances interpretativos que corresponde cuando se tratan de cláusulas normativas o cláusulas delimitadoras de un pacto colectivo, y que sobre la última ha referido que “son las que establecen el ámbito y vigencia de la convención colectiva”. 4.12. Por otra parte, no se puede dejar de lado, que las cláusulas 91, 92, 101 y la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, establecen textualmente un periodo de vigencia de un año, y cuyo cómputo de inicio – según se establece– entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018. Laudo arbitral que no puede ser objeto de modifi caciones ni objeto de reinterpretaciones judiciales, en tanto se encuentra premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral. 4.13. En suma, este Supremo Tribunal verifi ca que el Juez del proceso subyacente afectó el derecho a la debida motivación y la cosa juzgada arbitral con el contenido de la Resolución N° 23, pues se debe tener en cuenta que no basta con emitir inferencias y aplicar indiscriminadamente el principio de favorabilidad, sino requiere una justifi cación lógico, razonable y congruente entre las premisas normativas y no normativas, que sustentan la decisión de la judicatura ordinaria, lo que no ha ocurrido en la sentencia materia de amparo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes. Siendo ello así corresponde amparar los agravios del recurso de apelación, en tanto se ha verifi cado que la Resolución N° 23 materia de amparo vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, que a su vez se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, tutela procesal efectiva y el principio de conservación de la decisión arbitral, los cuales también se han visto transgredidos con lo resuelto en la judicatura ordinaria. En consecuencia, la sentencia materia de grado, corresponde ser revocada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Sala Mixta-Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declara INFUNDADA la demanda de amparo; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 23 de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente N° 00111-2021-0-2801-JP-LA-01, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha resolución, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Henry Nicolás Manchego Valdez y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. W-2442531-83

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