EXPEDIENTE N° 23952-2023 LIMA Lima, once de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 23952-2023-Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la parte demandante Industrias Electro Químicas S.A., mediante escrito presentado con fecha 02 de mayo de 2023, contra la resolución N° 062 de fecha 18 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES: 3.1. Demanda de amparo Mediante escrito de fecha 03 de junio de 20223, Industrias Electro Químicas S.A. interpone demanda de amparo contra el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 30542-2019 de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. La parte demandante alega que, el auto califi catorio adolece de vicios de motivación, vulnerando el derecho a la debida motivación, a la interdicción a la arbitrariedad y el acceso a los recursos como elemento conformante del debido proceso; en ese sentido, ante la vulneración del derecho constitucional, corresponde que dicho auto sea declarado nulo; asimismo, indica que, mediante el presente proceso no se cuestiona la califi cación o decisión de improcedencia por parte de la Corte Suprema, es por ello que, no solicita al Tribunal Constitucional declare procedente el recurso de casación, pues ello está vinculado a la aplicación del derecho objetivo y se debe ventilar en la sede judicial, de manera que, la empresa únicamente solicita que se advierta la vulneración manifi esta a los derechos fundamentales, y así se ordene a la Corte Suprema emitir un auto califi catorio debidamente motivado, pues este incurre en graves vicios de motivación (en sus vertientes de motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento e incongruencia), no analiza de forma congruente ni razonada las alegaciones planteadas por las partes procesales (infracciones normativas planteadas), ni sustenta las razones de sus fundamentos, constituye una resolución indebidamente motivada, arbitraria, pues responde a un mero decisionismo de los jueces, e impide a Industrias Electro Químicas S.A., obtener una revisión de la sentencia de vista. 3.2. Resolución de improcedencia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 06 de fecha 18 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, interpuesta por Industrias Electro Químicas S.A., tras considerar que, la empresa demandante interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de la Casación N° 30542-2019 de fecha 22 de marzo de 2022, toda vez que considera que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Indica que, corresponde dejar establecido que la casación, es un recurso extraordinario, porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específi cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que, impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. Cabe precisar que el órgano supremo en la resolución cuestionada expuso las razones por las cuales rechazó el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante. Es decir, se orientó a sustentar los motivos, por los cuales, el recurrente no había demostrado la incidencia de la infracción normativa denunciada, tal como lo exige la norma contenciosa de la materia. En atención a lo señalado en la resolución judicial cuestionada, el Colegiado advierte que no evidencia las infracciones denunciadas, relativo a la vulneración manifi esta de sus derechos conculcados, como serían la falta de motivación y la tutela procesal efectiva, sino que, por el contrario, se pretende que vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta procedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo donde se vuelva a reproducir la controversia resuelta por las instancias de mérito dentro de la jurisdicción ordinaria, y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. 3.3. Recurso de apelación La empresa Industrias Electro Químicas S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando que, la demanda de amparo interpuesta tiene como propósito tutelar el derecho constitucional a la debida motivación (reconocido en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución), a la interdicción a la arbitrariedad y de acceso a los recursos, como elementos conformantes del debido proceso (reconocido también en su artículo 139 de la Constitución). La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en su auto califi catorio no sustenta ni motiva su decisión. Dicha situación tiene incidencia directa en el derecho a la debida motivación, interdicción a la arbitrariedad y acceso a los recursos como elementos conformantes del debido proceso. En tal sentido, los hechos y el petitorio de la demanda de amparo sí están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, interdicción de la arbitrariedad y acceso a los recursos. No es cierto lo afi rmado por la Sala Superior en la resolución impugnada en el sentido que, se incurre en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 07 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, se hace evidente que la resolución impugnada de la Sala Superior incurre en vicios de motivación en sus vertientes de motivación aparente e incongruencia omisiva, cuando no analiza, ni uno sólo de los argumentos que sustentan la vulneración a los derechos alegados en la demanda de amparo. Por lo que, solicita se revoque la Resolución Número 06, de fecha 18 de marzo de 2023; y, en consecuencia, se declare fundada la demanda de amparo. IV. CONSIDERANDO: El presente proceso de amparo tiene como pretensión que se declare la nulidad del auto califi catorio del Recurso de Casación N° 30542-2019 de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. 4.1. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 4.1.1. El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 4.1.2. La existencia, por tanto, de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que, un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación5. 4.1.3. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 4.1.4. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 4.1.5. Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”9. 4.2. Análisis del caso en concreto 4.2.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que, la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo, ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna; siendo que los hechos que menciona el demandante para fundamentar la vulneración a sus derechos invocados, se encuentran relacionados a temas de valoración de medios probatorios. 4.2.2. Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 3.15 de la sentencia apelada, que a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca al demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional, sobre asuntos que son competencia de la justicia ordinaria, y por otro lado, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que dentro del ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, pues hacer lo contrario vulneraría el principio de independencia de la función jurisdiccional, conforme el
artículo 146, inciso 1), de la Constitución Política del Estado, de modo que, el hecho que la hipótesis de la demandante no sea acogida por el juzgador, no lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.2.3. En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 06 de fecha 18 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Industrias Electro Químicas S.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 306 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 225 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 46 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...)”. Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi de Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
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