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Amparo

Amparo 22694-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
22694-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-10-05
Edición
4133
Demandante
el ahora amparista
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20224, subsanada el 28 de octubre de 2022, la empresa De Vicente Constructora Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda constitucional de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad total de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2022 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora amparista, contra la Resolución de fecha 01 de julio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos de la C

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 22694-2023

LIMA NORTE Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintidós mil seiscientos noventa y cuatro - dos mil veintitrés – Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata de los recursos de apelación interpuesto por: 1) Wilmer Felipe Cruz Ysla el 24 de febrero de 20231, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 09 de febrero de 20232, en el extremo de no haberse pronunciado sobre el pago de las costas y costos contra el accionante por haber actuado de manifi esta temeridad, mala fe, abuso del derecho e intentar confundir el criterio del colegiado de manera tendenciosa. 2) De Vicente Constructora Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 01 de marzo de 20233, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 09 de febrero de 2023 que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20224, subsanada el 28 de octubre de 2022, la empresa De Vicente Constructora Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda constitucional de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad total de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2022 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora amparista, contra la Resolución de fecha 01 de julio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ambas emitidas en el Expediente N° 01837-2019-14-0903-JR-PE-01; como primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución de fecha 01 de julio de 2022 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos de esta Corte, que en vía de ejecución provisional, ordenó requerir el pago del monto por concepto de reparación civil a abonarse en forma solidaria entre el sentenciado Juan Raúl Meneses Quispe y los terceros civiles De Vicente Constructora S.A.C. y Empresas Grúas ETAC Perú S.A.C.; como segunda pretensión accesoria: solícita se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos que emita un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y respetando las garantías y derechos constitucionales de la ahora demandante en el precitado incidente; Como tercera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de toda resolución judicial y/o cualquier otro tipo de acto que se haya emitido o se fuera a emitir como consecuencia y/o mérito de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2022 sub Litis, reponiéndose al estado previo de la vulneración de sus derechos. Alega, vulneración de su derecho de debido proceso -en su vertiente de no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos-, e igualdad ante la ley. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 09 de febrero de 20235, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando medularmente lo siguiente: - El demandante denuncia la vulneración al derecho constitucional de debido proceso y de igualdad ante la ley, sosteniendo que la lesión se ha producido con la emisión de la Resolución de la Sala Penal de Apelaciones, de fecha 24 de agosto de 2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante contra la Resolución de fecha 01 de julio de 2022 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos; señala que se le ha sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido por ley, al haber promovido la ejecución provisional de una reparación civil en su contra desconociendo el régimen procesal civil aplicable a este tipo de obligaciones, y más aún, encontrándose en trámite hasta tres recursos de casación que justamente cuestionan la existencia y cuantía de la indicada reparación civil. Asimismo, se vulnera el derecho a la igualdad ya que no existe justifi cación alguna para que se le haya sometido a procedimiento distinto al regulado en la ley procesal que regula el cobro y ejecución de obligaciones de naturaleza civil, como es la reparación civil. - Las resoluciones judiciales anexados a la demanda y que son materia de demanda, determinan el inicio de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria emitida el 19 de julio de 2021, por tanto, requiere el pago solidario del monto fi jado por concepto de reparación civil, tanto al sentenciado Juan Raúl Meneses Quispe como a los terceros civilmente responsables (Empresa Grúas ETAC PERÚ SAC y empresa De Vicente Constructora SAC), ascendente a S/. 1,414,400.00, dispone que el pago debe hacerse en la forma y modo establecidos en sentencia. Tales mandatos judiciales guardan observancia de lo dispuesto en los artículos 402 y 412 del Código Procesal Penal, que regulan la ejecución provisional de la sentencia; es decir, que aun cuando la sentencia condenatoria haya sido materia de impugnación, si corresponde proceder al cumplimiento provisional de la sentencia, para lo cual el Juez puede dictar las disposiciones pertinentes que el caso lo requiere, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, pues el Juez de la causa dispuso requerir al sentenciado y tercero civilmente responsables el pago solidario de la reparación civil fi jada en la sentencia condenatoria recurrida. - En este contexto, se determina que de lo expuesto y aportado al proceso no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido; sino más bien se advierte que lo que se pretende con la demanda es cuestionar el criterio adoptado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio y la Primera Sala Penal de Apelaciones, al emitir las resoluciones sub litis, esto es, lo que se busca es extender el debate de lo ya resuelto en el ámbito penal, dado que lo que se pretende con la demanda constitucional es un reexamen o revaloración de su postura, situación que no puede ser atendida en la vía constitucional. 4. Sobre los recursos de apelación a) Wilmer Felipe Cruz Ysla, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de vista, sosteniendo lo siguiente: - Refi ere que, de la sentencia impugnada se aprecia una defi ciente motivación en sus argumentos, y que no fue la intención de la parte recurrente que la instancia constitucional volviera a evaluar la causa que se llevó en sede ordinaria, sino por el contrario, se solicitó que en atención al principio constitucional de las resoluciones judiciales o administrativas con calidad de cosa juzgada, éstas deben ejecutarse o cumplirse obligatoriamente, sobre todo cuando estas ya no pueden ser cuestionadas, pues los plazos para ello se agotaron, y cuando esto no sucede así, es que se recurre a la instancia constitucional para que prevalezca la Constitución frente a los criterios y argumentos arbitrarios que la desconocen o contradicen. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.2. Petitorio. Se declare la nulidad total de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2022 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora amparista, contra la Resolución de fecha 01 de julio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ambas emitidas en el Expediente N° 01837-2019-14-0903-JR-PE-01; como primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución de fecha 01 de julio de 2022 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos de esta Corte, que en vía de ejecución

provisional, ordenó requerir el pago del monto por concepto de reparación civil a abonarse en forma solidaria entre el sentenciado Juan Raúl Meneses Quispe y los terceros civiles De Vicente Constructora S.A.C. y Empresas Grúas ETAC Perú S.A.C.; como segunda pretensión accesoria: solícita se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Los Olivos que emita un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y respetando las garantías y derechos constitucionales de la ahora demandante en el precitado incidente; Como tercera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de toda resolución judicial y/o cualquier otro tipo de acto que se haya emitido o se fuera a emitir como consecuencia y/o mérito de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2022 sub Litis, reponiéndose al estado previo de la vulneración de sus derechos. Alega, vulneración de su derecho de debido proceso -en su vertiente de no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos-, e igualdad ante la ley. 1.3. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y, de los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia, consiste en determinar si las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo, vulneran el derecho al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a una pensión justa y equitativa. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7° las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la resolución judicial materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado el derecho constitucional de debido proceso y de igualdad ante la ley. 3.2. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues cumplen con exponer de manera coherente y razonada los fundamentos y normas en que sustentan su decisión, no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 3.3. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una minuciosa lectura de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; “que determinan el inicio de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria emitida el 19 de julio de 2021, por tanto, requiere el pago solidario del monto fi jado por concepto de reparación civil, tanto al sentenciado Juan Raúl Meneses Quispe como a los terceros civilmente responsables (Empresa Grúas ETAC PERÚ SAC y empresa De Vicente Constructora SAC), ascendente a S/. 1,4 14,400.00, dispone que el pago debe hacerse en la forma y modo establecidos en sentencia. Tales mandatos judiciales guardan observancia de lo dispuesto en los artículos 402 y 412 del Código Procesal Penal, que regulan la ejecución provisional de la sentencia”; no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentra debidamente fundamentada. 3.4. Consecuentemente, se llega a la conclusión que lo que realmente busca el demandante a través del presente

proceso de amparo es desconocer lo ordenado por los

jueces en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede aceptarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. 3.5. Con relación al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Wilmer Felipe Cruz Ysla contra la sentencia de fecha 09 de febrero 2023, en el extremo de no haberse pronunciado respecto de la imposición del pago de las costas y costos. Al respecto esta Sala Suprema considera que, en el caso de autos, no se verifi ca que la defensa de De Vicente Constructora S.A.C, haya expresado de manera irrazonable los motivos que justifi can la interposición de la demanda, tampoco se aprecia haberse producido la manifi esta temeridad o denotarse mala fe procesal; conforme lo establece el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, el pronunciamiento de la Sala Superior que no comprende la imposición costas y costos se encuentra ajusta a ley. 3.6. Por lo tanto, los agravios planteados por los apelantes corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente Proceso de Amparo III. DECISION: Por las razones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente de la demanda de amparo interpuesta por De Vicente Constructora S.A.C., contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; sin costas y costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 438 del expediente judicial digital Ver página 432 del expediente judicial digital Ver página 445 del expediente judicial digital Ver página 285 del expediente judicial digital Página 293 del expediente principal W-2442531-67

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