EXPEDIENTE N° 20044-2023 HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 20044-2023 - Huaura, con el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha 05 de mayo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 25 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda La Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., interpone demanda de proceso constitucional de amparo contra la resolución N° 59 que, contiene la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por el colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Expediente N° 00089-2015-0-1308-JR- LA-03; en el extremo 4.2 de la parte resolutiva que declara confi rmar la sentencia contenida en la resolución N° 53 de fecha 23 de junio de 2022, que resuelve: Declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Vicente Roque Laureano contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de benefi cios económicos; y ordena que la demandada Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A, a través de su representante legal, deposite en una institución bancaria o fi nanciera que elija el demandante, la suma de S/. 23,621.02 (veintitrés mil seiscientos veintiuno con 02/100 soles) por concepto de compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo de 01 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2010, más intereses fi nancieros a determinarse en ejecución de sentencia; asimismo, declara improcedente la demanda, respecto a la indemnización por retención indebida de compensación de tiempo de servicios y el depósito de la compensación por tiempo de servicios desde el 17 de julio de 1988 al 31 de diciembre de 1995; y condena a la demandada al pago de costas y costos. Alega que, la nulidad está sustentada, primero, en la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, reconocido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y contenido en el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política; segundo, en la vulneración del derecho a la interdicción de la arbitrariedad, reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado; y tercero, en la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, principio consustancial al estado constitucional de derecho, que busca asegurar que los sujetos de derecho tengan una expectativa razonablemente fundada, respecto de cuál será la actuación de los poderes público, en el marco del ordenamiento jurídico. 2.2. Resolución apelada El Colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la resolución N° 03 de fecha 25 de abril de 2023, declaró infundada la demanda de acción de amparo, interpuesta por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A contra la Resolución N° 59 de fecha 13 de diciembre del 2022, emitida por el colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso ordinario signado con el N° 00089-2015-0-1308-JR-LA-03; tras considerar que de la revisión de los fundamentos de la decisión adoptada en la resolución N° 59 de fecha 13 de diciembre del 2022, el colegiado para amparar la demanda se ha basado en la interpretación de las normas legales ahí señaladas, e incluso ha procedido en hacer un paralelo comparativo de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 049-99 y el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802, para sostener que, lo establecido en el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802 solo opera para la compensación por tiempo de servicios adeudada hasta la fecha de dación de dicha norma, y que como a partir de enero de 1996, el actor no es un socio trabajador ni un trabajador rentado, a que se refi ere el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802; en consecuencia, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 22 del citado Decreto Legislativo, siendo aplicable para el caso del actor, las normas sobre compensación por tiempo de servicios contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N° 001- 97-TR. Es decir, el Colegiado Superior ha entendido que, para el caso del demandante, no le es aplicable el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802, lo cual no constituye una inaplicación arbitraria de la norma en cuestión, sino que está basada en una inferencia realizada por el colegiado, a partir de la situación laboral del demandante en relación a los supuestos de hecho previstos en la norma legal. Frente a ello, la empresa demandante, precisamente cuestiona a través del presente proceso de amparo, la referida interpretación expuesta por el Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura en el proceso laboral ordinario signado con el N° 00089-2015-0-1308-JR- LA-03, sosteniendo haber inaplicado el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802 sin justifi cación alguna; y al respecto, es de precisar, que no es labor de la justicia constitucional subrogar al Juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos; vale decir, lo que la actora pretende es que en este proceso constitucional de amparo se proceda a una nueva revisión de la resolución cuestionada con nulidad, en la interpretación y aplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo N°802; lo cual no es procedente, en tanto que, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está destinada, solo para revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental; lo cual no acontece en el presente caso.
Asimismo, respecto al argumento sostenido por la demandante que, la sentencia de vista vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, implica que en el proceso ordinario laboral, el Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura no habría resuelto su recurso de apelación bajo los cuestionamientos expuestos en su recurso de apelación; y sin embargo, de la revisión de la resolución cuestionada se verifi ca, que respecto a su cuestionamiento sobre la aplicación del Decreto Legislativo N° 802, se ha discernido desde el objeto de la ley; es decir, de su fi nalidad y de su aplicación para el caso del demandante que ha demandado el pago de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, basado en que, a partir de enero de 1996 resulta de aplicación las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 650; y bajo ese contexto, se verifi ca que el Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha interpretado y aplicado la norma legal cuestionada dentro de su ámbito de competencia, no advirtiéndose del mismo ninguna arbitrariedad, como así lo cuestiona la demandante en su demanda; y en ese sentido, en la resolución cuestionada no se advierte ninguna transgresión a los derechos constitucionales que alega. 2.3. Recurso de apelación La Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando esencialmente que: 2.3.1 La Sala Civil de Huaura, a través de la resolución impugnada atestada de vicios de motivación, ha declarado infundada la demanda interpuesta por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA señalando, principalmente, que la empresa pretende que el juez constitucional realice un reexamen de los hechos, constituyendo una cuarta instancia del presente proceso. 2.3.2 No obstante ello, lo que pretende la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA, con la interposición de la demanda es dejar en claro que, en la sentencia de vista impugnada mediante la demanda de amparo, el Juez no interpreta la norma, sino que explica por qué no la aplicó, de manera que, es materia de cuestionamiento la falta de interpretación de la norma; y, asimismo, si la decisión está debidamente justifi cada. 2.3.3 En ese sentido, conforme lo expuesto anteriormente, la Sala incurre en un error al señalar que la empresa pretende, que el proceso se lleve a una cuarta instancia, cuando en realidad lo que es materia de cuestionamiento, es respecto a la decisión del juez en relación a la sentencia de vista, si la misma se encuentra debidamente justifi cada, siendo erróneo afi rmar que se está cuestionando la interpretación y aplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802. 2.3.4 En tal sentido, corresponde, entonces que la Sala Superior evalúe la sentencia de vista y fundamente, por qué se habría confi gurado un vicio de motivación aparente en la citada sentencia; no obstante, distinta fue la forma en que procedió la Sala Superior, porque simplemente se limitó a señalar que la empresa pretendía que se proceda a una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas con nulidad, en la interpretación y aplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802. 2.3.5 Asimismo, uno de los principales fundamentos de la demanda de amparo interpuesta por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA, fue la vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, puesto que, la sentencia de vista inaplicó una norma manifi estamente aplicable y trascendental para la resolución de la controversia recaída en el Expediente N° 89-2015, el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802. 2.3.6 En esa línea, el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802 constituye una ley especial que, impide totalmente que la empresa realice depósitos de CTS en alguna entidad fi nanciera, tal como pretendió el accionante en su demanda tramitada en el Expediente N° 559-2015, de manera que, es la propia Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA, quien actúa como entidad retenedora por mandato legal; norma que nunca fue aplicada en la sentencia de vista por considerar que, la misma sería de naturaleza “temporal”. Por lo que, resulta sumamente claro que la Sala Superior incurrió en vicio de motivación aparente, sosteniendo, en cuatro líneas, que la resolución cuestionada no advierte ninguna transgresión a los derechos constitucionales. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que las resoluciones judiciales ut supra, habría vulnerado derechos fundamentales, específi camente el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula, tanto al Estado, como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto
3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.3. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, interdicción a la arbitrariedad y a la seguridad jurídica; en vista de que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos se ha declarado infundada la demanda. Sin embargo, este Tribunal Supremo aprecia que, este aspecto puntual ha sido debidamente atendido por los demandados, concluyendo que los jueces demandados sí han justifi cado respecto a la inaplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802, resultando aplicable en el caso subyacente lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, concluyendo que efectivamente no constituye una inaplicación arbitraria de la citada norma, sino que la misma resulta de un proceso de inferencia realizado por el colegiado a partir de la situación laboral del demandante, en relación a los supuesto de hechos previstos en la norma legal. 3.4. Al respecto, este Colegiado Supremo advierte que el agravio principal invocado por la parte demandante en el presente proceso de amparo, en estricto, persigue una nueva valoración de los hechos y del razonamiento jurídico efectuado en el proceso ordinario subyacente. Tal pretensión supone una indebida traslación de competencias desde la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción constitucional, en abierta contravención al principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo. En tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede erigirse en una instancia revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, cuyas competencias son exclusivas y excluyentes. Siendo esto así, del análisis exhaustivo de la resolución cuestionada, la Resolución N° 03 de fecha 25 de abril de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no se verifi ca afectación a derecho fundamental alguno, ni vulneración a principios constitucionales, toda vez que dicho acto jurisdiccional se encuentra debidamente motivado conforme a derecho. 3.5. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar infundada la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente N° 00089-2015-0-1308-JR-LA-03, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.6. Así las cosas, desvirtuada la vulneración de derechos, es pertinente reiterar, respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC5. En tal sentido, el hecho de que, la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones. 3.7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma al amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, la sentencia de vista en el proceso asignado con expediente N° 00023-2023-0-1308-SP-CI-02, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. 3.8. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 25 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, contra el Poder Judicial sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2442531-63
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC