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Amparo

Amparo 16470-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
16470-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-05
Edición
4133
Demandante
I solina
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 16470-2023

LIMA Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número dieciséis mil cuatrocientos setenta - dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por I solina Engracia Vilca Sánchez, de fecha 22 de marzo de 20231, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 6, de fecha 09 de marzo de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda3, subsanada el 12 de diciembre de 2022, se advierte que l a accionante interpone demanda constitucional de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la resolución suprema recaída en la Casación N° 6345-2019-Lima Norte de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2019; por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. Medularmente, sostiene que: a) En la sentencia casatoria materia del presente proceso, señala que la recurrente si habría sido notifi cada con el Informe Pericial N° 240-18, pero lo cierto es que el mismo día que le notifi caron dicho informe, el expediente fue remitido fuera de la sede judicial, con lo cual se le impidió que pueda utilizar el contradictorio que la ley le faculta. b) La Sala Suprema no se ha pronunciado en relación al hecho nuevo consistente en la existencia de una sentencia condenatoria contra el demandante y padre de su menor hija, por el delito contra la libertad sexual -tocamientos indebidos en perjuicio de su menor hija- emitido por el Octavo Juzgado Penal de Lima; a pesar de haberlo presentado antes de la emisión de la sentencia casatoria. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia4 contenida en la Resolución N° 06, de fecha 09 de marzo de 2023 se declaró improcedente la demanda , al concluir que: (i) la recurrente no quedó en estado de indefensión por acción u omisión que arbitrariamente pueda imputarse a los órganos jurisdiccionales del proceso ordinario; (ii) la infundabilidad de la infracción normativa denunciada en sede casatoria, basada en la presunta inexistencia de notifi cación del Informe Psicológico N° 240-28-PSI-CSJLN-N-PJ-GB en el proceso ordinario, no impidió irrazonablemente el ejercicio de su derecho de defensa, así como de algún otro derecho que se erija en el ámbito del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, esto último en la medida que la resolución suprema cuestionada, que desestima tal argumento, se encuentra sufi ciente y razonablemente motivada; (iii) conceder la pretensión de la demandante para que se ordene la admisión a trámite de la instrumental “Informe Psicológico N° 240-28-PSI-CSJLN-PJ”, así como su valoración, evidentemente distorsionaría los fi nes del recurso de casación; por lo que, la falta de pronunciamiento respecto a este medio probatorio, ofrecido de forma extemporánea, en la resolución materia de este proceso no puede signifi car la vulneración del derecho a probar de la recurrente; (iv) dejando a salvo el derecho de la demandante -y el de su mejor hija con iniciales S.A.C.V., para que lo haga valer en la vía judicial correspondiente. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación5 presentado el 22 de marzo de 2023, la apelante sostiene que: i) El A quo no realiza una correcta valoración de los fundamentos, y con una indebida motivación de los hechos declara improcedente la demanda, sin tener en cuenta que el órgano constitucional tiene la obligación de proteger la vida, la integridad y el derecho al debido proceso cuando una controversia versa sobre derechos de un menor de edad. (ii) no se ha tenido en cuenta que el demandado es una persona que ha ultrajado sexualmente a su propia hija; (iii) el órgano jurisdiccional ordinario, pretenda justifi car una supuesta inobservancia de la norma procesal, resulta hasta entendible; pero que el órgano constitucional, pretenda proteger la vulneración de un derecho constitucional, resulta inaceptable; más cuando están en juego los derechos constitucionales de una menor

de edad, a quien su progenitor (agresor sexual), pretende mantener a su lado, para obviamente seguir cometiendo en ella ilícitos penales de contenido sexual, como el que es objeto de proceso seguido en el expediente N° 1088-2020, tramitado ante el 8° Juzgado Penal de Lima y en el cual se le ha impuesto diez años de pena privativa de libertad efectiva, con orden de captura nacional e internacional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad de la ejecutoria suprema emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 6345-2019-Lima Norte, de fecha 21 de junio de 2022, que resolvió: “Declarar INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por Isolina Engracia Vilca Sánchez, contra la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Lima Norte” 1.2. Asunto. Consiste en determinar si la resolución judicial cuestionada, habría vulnerado el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y sobre todo de proteger la vida, la integridad cuando en una controversia versa sobre derechos de un menor. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la ejecutoria suprema recaída en la Casación Civil N° 6345-2019-Lima Norte, que declaró infundado el recurso de casación, habría vulnerado el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y sobre todo de proteger la vida, la integridad cuando en una controversia versa sobre derechos de un menor; ya que no se ha pronunciado en relación al hecho nuevo comunicado ante dicha instancia, consistente en la existencia de una sentencia condenatoria contra el padre de su menor hija de iniciales S.A.C.V., emitida por el juez del Octavo Juzgado Penal de Lima, que le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de S/. 8,000.00 soles de reparación civil, por la comisión del delito contra la libertad sexual – tocamientos indebidos en perjuicio de su menor hija. 3.2. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues cumplen con exponer de manera coherente y razonada los fundamentos y normas en que sustentan su decisión, no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 3.3. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por la parte demandante en este proceso de amparo, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente respecto a la presunta inexistencia de notifi cación del I nforme Psicológico N° 240-28-PSI-CSJLN-N-PJ-GB; es decir, pretende que la judicatura constitucional se subrogue en competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso, tanto más, si de una minuciosa lectura de la resolución objeto del presente proceso constitucional, se advierte que los jueces supremos exponen las razones del porqué declararon infundado el recurso de casación; y, específi camente en los considerandos octavo y noveno absuelven respecto a la falta de notifi cación del Informe Psicológico N° 240-28-PSI-CSJLN-N-PJ-GB; argumentos de los cuales, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentra debidamente fundamentada. 3.4. Ahora bien, con relación al argumento, que la Sala Civil Suprema no se ha pronunciado sobre el hecho nuevo comunicado ante dicha instancia, consistente en la existencia de una sentencia condenatoria contra el padre de su menor hija de iniciales S.A.C.V., emitida por el juez del Octavo Juzgado Penal de Lima, que le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de S/. 8,000.00 soles de reparación civil, por la comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos indebidos en perjuicio de su menor hija. Cabe precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; así también lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específi cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso (…)”. Por su parte, el artículo 394 del Código Procesal Civil establece que, durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa. 3.4. En tal sentido, queda claro que, el medio probatorio presentado por la recurrente en sede casatoria no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el considerando anterior, por lo que conceder su admisión distorsionaría los fi nes del recurso de casación; siendo ello así, no se verifi ca vulneración del derecho a probar. Sin embargo, resulta pertinente dejar a salvo el derecho de la demandante -y el de su mejor hija con iniciales S.A.C.V., para que lo haga valer en la vía judicial ordinaria de acuerdo a ley, o en sede constitucional, considerando para tal efecto lo expuesto en el fundamento décimo tercero de la sentencia apelada. 3.5. Por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente Proceso de Amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional.

IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, confi rmaron la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 09 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Isolina Engracia Vilca Sánchez contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 222 del expediente judicial digital Ver página 209 del expediente judicial digital Ver página 46 del expediente judicial digital Ver página 209 del expediente judicial digital Ver página 222 del expediente judicial digital W-2442531-60

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