CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
TUMBES Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número nueve mil ochocientos treinta y ocho – dos mil veintitrés -Tumbes, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Violeta María García Cabrera de Medina de fecha 23 de diciembre de 20221, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 20222, que declaró fundada la demanda de amparo; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de abril de 20223, Arturo Enrique Montoya Alvarado, interpuso demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 61, de fecha 14 de marzo de 2022, que es inimpugnable que declara: “improcedente el pedido de auxilio judicial solicitado y dispone que se cumpla con presentar los aranceles c orrespondientes por ofrecimiento de nulidad y cédula de notifi cación otorgándole el plazo de 2 días bajo apercibimiento de rechazar el escrito de nulidad”, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en el Expediente N° 00144-2016-0-2601-JP-FC-01, por vulnerar el principio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa; aduciendo que el suscrito está en posibilidad económica de acudir con la pensión alimenticia, a pesar de haber demostrado la gravedad de sus enfermedades, resolviendo subjetivamente al margen de la Constitución y de la ley sustantiva y adjetiva y fuera de la realidad de los hechos y sin motivación fáctica y legal. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 12 de septiembre de 2022, se resolvió declarar fundada la demanda de amparo argumentando que: (i) la alegación a la afectación de su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, debe ser debidamente analizada con la fi nalidad de verifi car si existió una apreciación adecuada y congruente de los medios que sustentaban su pedido de auxilio judicial; en este caso, respecto a las precarias condiciones económicas del demandante que le impedía costear un proceso judicial debido a su grave estado de salud; (ii) se evidencia de la resolución impugnada que la magistrada omitió evaluar el informe médico N° 31-JMQO-DR-RTAU-ESALUD, donde se informa como diagnóstico la existencia de enfermedades degenerativas en el demandante; como el parkinsón, hipertensión, diabetes, hiperplasia, entre otras, omite pronunciarse de manera positiva y negativa de los certifi cados médicos; anexos a su pedido de solicitud de auxilio judicial; (iii) siendo así, la decisión de declarar improcedente el pedido de auxilio judicial es carente de toda motivación y por ende no solo vulnera el derecho constitucional antes mencionado, sino que restringe su derecho a tutela jurisdiccional efectiva para la gratuidad de la administración de justicia, debiéndose corregir esta afectación. Si bien el recurrente ha procedido a realizar los pagos por aranceles judiciales y cédulas de notifi cación, a partir de la fecha debe primar el derecho de acceso a la justicia de manera gratuita. 3. Recurso de apelación La demandada Violeta María García Cabrera de Medina, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20224, interpone recurso de apelación contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo; en síntesis, señaló que: a) la resolución materia de amparo no cumple con los requisitos de la existencia de una resolución fi rme, que permita cuestionar la resolución judicial que contenía la decisión; b) el supuesto derecho constitucionalmente afectado ahora es materia de revisión por la instancia superior en los cuestionamientos realizados en las resoluciones expedidas en forma posterior contenidas en las resoluciones 62 y 63 del expediente N° 00144-2016-0-2601-JP-FC-01 conforme es de verse en la Resolución N° 64, de fecha 26 de mayo 2021 donde se concede apelación sin efecto suspensivo contra las citadas resoluciones. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita que se declare nula la Resolución N° 61, de fecha 14 de marzo de 2022, que es inimpugnable y que declara: “improcedente el pedido de auxilio judicial solicitado y dispone que se cumpla con presentar los aranceles correspondientes por ofrecimiento de nulidad y
cédula de notifi cación, otorgándole el plazo de 2 días bajo apercibimiento de rechazar el escrito de nulidad”. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y con los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia, consiste en determinar si la resolución cuestionada en el presente proceso amparo, vulnera los derechos constitucionales del actor, al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo. 2.1. El artículo 200º numeral 2 de nuestra Constitución Política del Estado establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9° del Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Resolución N° 61 de fecha 14 de marzo de 2022 que declaró improcedente el pedido de auxilio judicial solicitado por el demandado Arturo Enrique Montoya Alvarado en el trámite del Expediente N° 00144-2016-0-2601-JP-FC-01, alegando vulneración al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, dejándolo en estado de indefensión. 3.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada por la demandada, esta Sala Suprema conviene pertinente en señalar que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos en virtud de los cuales ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si en virtud del presente proceso no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación y ello es así, pues conforme ha indicado la sentencia apelada: “(…) 4.9. En consecuencia, la decisión de declarar improcedente el pedido de auxilio judicial es carente de toda motivación y, por ende, no solo vulnera el derecho constitucional antes mencionado, sino que restringe su derecho a tutela jurisdiccional efectiva para la gratuidad de la administración de justicia, debiéndose corregir esta afectación. Si bien el recurrente ha procedido a realizar los pagos por aranceles judiciales y cédulas de notifi cación, a partir de la fecha debe primar el derecho de acceso a la justicia de manera gratuita”. 4.10 (…) al haber verifi cado la vulneración al derecho de motivación de resolución al denegar el derecho de auxilio judicial, a favor del demandado Montoya Alvarado Arturo Enrique, el requerirle el pago de aranceles judiciales y cédula de notifi cación, restringen además su derecho a tutela jurisdiccional efectiva y pluralidad de instancia, en atención a lo corroborado respecto de su estado de salud que pone en riesgo su subsistencia, y que no fue analizado mínimamente por parte de la magistrada demandada”. 3.3. Ahora bien, absolviendo los agravios del recurso de apelación, esta Corte Suprema advierte que la apelante cuestiona que la Sala no haya considerado como causal de improcedencia, el hecho de que el demandante dejó consentir la resolución que declaró improcedente su solicitud de auxilio judicial. Sin embargo, de los fundamentos de la sentencia de amparo, se aprecia que la Sala revisó el contexto en el cual se le denegó su solicitud, señalando que, evidencia que la magistrada ha procedido a omitir evaluar, por ejemplo, el informe médico N° 31-JMQO- DR-RTAU-ESALUD, donde se evidencia como diagnóstico la existencia de enfermedades degenerativas en el demandante; como el parkinsón, hipertensión, diabetes, hiperplasia, entre otras, omite pronunciarse de manera positiva y negativa de los certifi cados médicos; anexos a su pedido de solicitud de auxilio judicial, ni se emitió motivación sufi ciente sobre ello, y la Sala concluyó que esa omisión, afectó su derecho de defensa. En ese marco, el eventual consentimiento del actor respecto de decisiones previas, no fue considerado un impedimento absoluto para el control constitucional de actos que, por su impacto directo en derechos fundamentales, pueden ser revisados incluso cuando exista fi rmeza procesal, por lo tanto, no se advierte que la omisión señalada confi gure un defecto que desvirtúe el fondo de lo resuelto. 3.4. Con relación al agravio, que el supuesto derecho constitucionalmente afectado, ahora es materia de revisión por la instancia superior en los cuestionamientos realizados en las Resoluciones N°s 62 y 63 del Expediente N° 00144-2016-0-2601-JP-FC-01; de los actuados esta Sala Suprema advierte que, la Sala Superior solo analizó que dicha solicitud fue declarada improcedente sin motivación sufi ciente, y que el actor se le afectó su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión de derecho de defensa, en consecuencia, el agravio formulado carece de sustento, ya que la sentencia de amparo se fundamenta precisamente en la falta de motivación al emitir la Resolución N° 61, que declara improcedente el auxilio judicial. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 12 de septiembre de 2022, que declaró fundada la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional de motivación de las resoluciones, gratuidad de la administración de justicia; y, dispone el auxilio judicial a favor del demandante Arturo Enrique Montoya Alvarado, en el expediente judicial N° 144-2016-0-2601-JP-FC-01, para la presentación de cualquier solicitud dentro del proceso antes mencionados a partir de la fecha; manteniéndose inalterables el resto de actos procesales emitidos en el proceso ordinario; en los seguidos por Arturo Enrique Montoya Alvarado contra la parte recurrente y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 149 del expediente judicial digital Ver página 128 del expediente judicial digital Ver página 042 del expediente judicial digital Ver página 149 del expediente judicial digital W-2442531-51