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Amparo

Amparo 6406-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
6406-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-04
Edición
4132
Demandante
el Sindicato contra las sanciones referidas a la paralización
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

el caso utilizando normas que no le corresponden, como fue el artículo 84 LRCT y el artículo 39 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, siendo ilegal e inconstitucional su criterio de desconocer los efectos jurídicos de una decisión de la administración, también lo señalado en la STC N° 3692- 2017-PA/TC, lo que fue convalidado por la Corte Suprema al declarar improcedente el recurso de casación; es parte del derecho a tener una resolución fundada en derecho seguir la jurisprudencia constitucional vinculante. No es razonable ni constitucional, lo señalado en la resolución de vista, respecto a que para que la comunicación de improcedencia de huelga surta sus efectos debe estar fi rme, y recién allí habría consecuencias para los trabajadores por la medida irregular contraria a lo dispuesto por la Au

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 6406-2024

LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 6406-2024 Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta de fecha 9 de noviembre de 20231, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, interpuso demanda de amparo, solicitando como pretensión principal la nulidad de la Casación N° 9484-2019-Arequipa de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto y de la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2019; solicitando subordinadamente que se retrotraiga el proceso laboral hasta el recurso de casación y se emita nueva resolución, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional; señalando asimismo sus pretensiones accesorias. Fundamentos: (i) busca la tutela constitucional frente a las violaciones a sus derechos fundamentales generadas por resoluciones judiciales emanadas de un proceso laboral ordinario que contraviene expresa y directamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (expediente N° 3692-2017-PA/TC) y se contraviene la doctrina jurisprudencial obligatoria, como son la Casación Laboral N° 25646-2017- Arequipa ratifi cada en la Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque; (ii) se incurre en vicio de motivación externa de la premisa normativa al confundir los conceptos de resolución fi rme y efi caz; (iii) el Tribunal Constitucional ha reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico las paralizaciones intempestivas no tienen protección legal ni constitucional; (iv) no desconoce el derecho a la huelga, pero ello no puede desarrollarse de forma irregular, la misma que no podía realizarse luego de que la Autoridad Administrativa haya declarado la huelga improcedente, por más que la misma se encuentre en estado de impugnación, ya que si bien no estaba consentida, era plenamente efi caz; (v) el derecho a huelga sin restricción o ejercerlo sin límites es propiciar el abuso del derecho; (vi) no aplicaron las normas correspondientes; y, (vii) alega vulneración al derecho a la libertad de empresa, al control difuso de cumplimiento de actos administrativos y debida motivación de resoluciones judiciales, debido proceso, al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, la efi cacia de los actos administrativos, se convalida el abuso de Derecho, a la libertad de empresa. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 30 de octubre de 2023, se declaró improcedente la demanda, sustentando los siguientes fundamentos: (i) la casación cuya nulidad se solicita se encuentra debidamente motivada y sustentada, habiendo señalado los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto; (ii) la Sala Suprema entiende que si no existía una restricción defi nitiva por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la comunicación de que el señor Rengifo Jiménez iba a paralizar sus labores en base a su derecho a la huelga, ello sí lo legitima a paralizar sus labores, no correspondiendo sanción alguna; (iii) no se ha demostrado la incidencia de la infracción supuestamente cometida, pretendiendo cuestionar el criterio de la Sala Superior; (iv) la decisión de la Sala Suprema es acorde a Derecho y a la debida motivación, y es evidente que Hernán Rengifo no ejerció sus labores respondiendo a su legítimo ejercicio al derecho a la huelga, que podía desarrollarse regularmente en tanto no existiera decisión fi rme por la Autoridad Administrativa de Trabajo, la conducta no implica un hecho intempestivo o inesperado; (v) se pretende cuestionar argumentos de fondo, criterios y valorizaciones arribadas en sede ordinaria laboral, no se debe olvidar que la vía constitucional del amparo contra resolución judicial, no puede servir para que el juzgador constitucional se convierta en una instancia adicional, ni es la oportunidad de reabrir el debate que ya fue resuelto en la vía ordinaria; y, (vi) no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso. III. FUNDAMENTOS 1. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, señala que: (i) la sentencia apelada no hace mención a la doctrina jurisprudencial señalada, a pesar que fue citada en la demanda e incluso resaltada en la audiencia; (ii) en el presente caso, existe doctrina jurisprudencial vinculante y sentencias del pleno del Tribunal Constitucional que señalan lo contrario a lo resuelto, asimismo la casación los omite; (iii) todo apartamiento requiere una motivación califi cada y pronunciamiento expreso; (iv) la alegación de cuestionamiento judicial se está aplicando de forma ilegal e inconstitucional, no es cierto que la valoración de lo decidido por el Poder Judicial sea causal de improcedencia; (v) cumplen con el examen de razonabilidad (vicios de la resolución judicial), examen de coherencia, y sufi ciencia; (vi) alega sus derechos a la sentencia fundada en derecho (derecho a la huelga), principio de legalidad, convalidación de abuso de derecho, afectación de la libertad de empresa, derecho a la efi cacia de los actos administrativos, y deber de motivación; (vii) la jurisprudencia citada permite identifi car cuando nos encontramos ante una paralización intempestiva de labores y cuando nos encontramos ante el ejercicio legítimo del derecho de huelga; (vii) señala respecto a la huelga ilegal, huelga intempestiva y huelga improcedente; y, (viii) señala la vulneración al derecho al debido proceso y debida motivación. 2. En esencia, lo que se discute en este proceso es saber si la Sala Suprema puede apartarse de doctrina vinculante y si ello es posible cuál es el mecanismo para hacerlo. La Corte Suprema como corte de precedentes 3. Todos los jueces de la República, conforme al mandato impuesto en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Política, son independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional; ello supone sumisión única y exclusiva a la ley constitucional, no estar sometido a los Tribunales Superiores y no tener subordinación a entidad alguna. La independencia, por lo demás, no es un privilegio de jueces y magistrados, “sino hace posible el ejercicio de una potestad y el cumplimiento de una función atribuidas en exclusiva, las cuales están al servicio de los ciudadanos3”. Tal independencia es externa (respecto de los otros poderes y el resto de la sociedad) e interna (respecto de otros órganos judiciales y órganos del gobierno de la justicia). 4. La independencia (en el plano interno) se afecta, entre otros supuestos, cuando el superior jerárquico, invadiendo competencias que no tiene, ordena (o presiona) para que se emita determinado pronunciamiento; en cambio, cuando entra en juego el sistema de los recursos4, lo que ocurre es un examen de la controversia y lo que queda es acatar la decisión fi nal, pues en ese supuesto se está emitiendo fallo en asuntos en el que se es competente y en la que se actúa en virtud de la garantía constitucional de pluralidad de instancias o de la facultad de casar sentencias, recogido en el artículo 139 inciso 6 de la Carta Política, cuyo contenido sería inútil si los propios jueces pretendieran dejar sin efecto lo que fue analizado por el superior funcional. 5. En ese aspecto, los jueces pueden compartir o disentir del pronunciamiento del superior funcional, pero lo que no pueden hacer es dejar de cumplir un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, pues ello supondría la anarquía en la toma de decisiones e ir en contra de la segunda parte del artículo 139 inciso 2 de la Carta Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente prescriben que no se “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”. 6. De otro lado, no cabe confundir la “prerrogativa de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional” con un pluralismo interpretativo que impida la unidad del Derecho. 7. Así, Chiarloni ha dicho que el pluralismo interpretativo es defendido por los jueces de mérito, pero más allá de los esfuerzos de estos, loables desde todo punto de vista, pues a menudo desembocan en nuevos criterios que ocasionan el progreso del Derecho, “una teoría de las cien fl ores no puede ser aplicada a la casación” porque: “Los órganos jurisdiccionales de mérito son muchos. La Corte de Casación es una. Los jueces de mérito dicen muchas cosas. La Corte de Casación debería decir una sola palabra: la última5”.

8. Chiarloni ha reparado en el precio demasiado alto que se tendría que pagar por ignorar a la Corte de Casación, pues el sistema se debilita cuando no existe la unidad del Derecho. Ha agregado: “Si no estuviera el precedente, con su particular efi cacia, el juez decidiría de manera diversa, pero prefi ere respetar los importantes valores que (…) son salvaguardados por la uniformidad de la jurisprudencia6”. Y más adelante: “El precedente es seguido no porque el juez esté convencido de su corrección (cosa irrelevante), sino porque está convencido de que seguirlo benefi cia el ordenamiento7”. 9. La idea de Unidad del Derecho es la que cobra aquí singular relevancia, en tanto, asumiendo las divergencias interpretativas de los órganos jurisdiccionales, comprende que la función de la Corte Suprema es desvanecer tales divergencias con una última interpretación jurídica que solo cabe preservar aceptando la doctrina del stare decisis. Es aquí donde la nomofi laquia adquiere otra característica, ya no es la del control de la ley, sino se transforma en una nomofi laquia interpretativa, que determina que el recurso sea ius constitutionis porque se presenta en el interés de la unidad del Derecho. Y es, desde esa óptica, que poco importa la propia decisión, sino lo que interesa son las razones de decidir, que son las que proporcionan la previsibilidad jurídica8. 10. Así las cosas, una Corte de Precedentes se enrumba a la igualdad, a la imparcialidad, a la coherencia y a la seguridad jurídicas. Marinoni ha sostenido que los precedentes se fundamentan: “1. (E)n la igualdad de todos ante el derecho, el principio treat like cases alike es la base secular del stare decisis, y por ende, de los precedentes obligatorios en el common law. El common law, en virtud de la plena consciencia de que el juez participa en la producción del derecho, de sus orígenes, cuida ´para que el producto de la actividad judicial no signifi que violación de la igualdad9”, pues no basta la igualdad en el proceso ni igualdad en las técnicas procesales, es necesaria la igualdad ante el producto de la decisión judicial para lograr la igualdad se requiere universalizar el precedente. El fundamento esencial del precedente debe tratar de abarcar el mayor número de situaciones jurídicas similares, propiciando el trato igualitario porque “el valor constitucional tutelado por el sistema de precedentes no es la unidad del derecho (...) sino la igualdad10”. 2. En la imparcialidad, entendida como un estímulo a la función estatal para despojarla de arbitrariedad y privilegios: la fuerza obligatoria de los precedentes contribuye a ello. 3. En la coherencia, lo que supone no tratar de compatibilizar la decisión con el texto legal, sino otorgarle coherencia a la decisión, pues estas pueden dar signifi cado distinto a un mismo texto legal. 4. En la seguridad jurídica, pues “las variaciones frívolas” sobre lo que dice un texto legal contradice la seguridad jurídica”11. 11. En otra obra, el mismo Marinoni ha agregado otros supuestos: (i) seguridad jurídica; (ii) orden jurídico estable; (iii) previsibilidad; (iv) estabilidad; (v) igualdad ante la jurisdicción, ante la ley y ante la interpretación judicial de la ley; (vi) defi ne expectativas; (vii) desestimula el litigio; (viii) propicia el favorecimiento de acuerdos; (ix) mayor facilidad de aceptación de la decisión; (x) racionalización del doble grado; (xi) duración razonable del proceso; (xii) economía de los gastos; (xiii) efi ciencia del poder judicial12. 12. Por su parte, Patricia Perrone Campos Mello estima que los valores que justifi can la adopción de un sistema de precedentes son: certeza jurídica, igualdad y promoción de la legitimidad, y efi ciencia del proceso judicial. Así, señala que imponen a los jueces “la obligación de seguir decisiones previas” asegurando la “predictibilidad, estabilidad y continuidad del derecho”, “salvaguarda el trato igualitario entre los litigantes” pues todos aquellos que se encuentren en la misma situación deberán tener la misma respuesta jurídica, “limitan el poder y la discreción de los jueces” y “ahorra tiempo y recursos ya que hace innecesario analizar cuestiones ya resueltas”13. 13. Del mismo parecer es Chiarloni, quien considera que la uniforme interpretación de la ley asegurada a través de la autoridad, no importa si persuasiva o vinculante, de los precedentes jurisprudenciales; apunta a defender el principio de igualdad, la predecibilidad de las decisiones, la efi ciencia y la autoridad misma de la Corte Suprema. La coherencia interna –dice- determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta, al contrario, debilitada por la diminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones14. 14. Por supuesto, el debate tiene en cuenta la colaboración que debe tener el judicial con el legislativo dado lo potencialmente equívoco que es la disposición legal, la existencia de normas abiertas con conceptos jurídicos indeterminados y la necesidad que la interpretación dote de un nuevo contenido a la disposición conforme a las transformaciones que ocurren en la propia sociedad que impelen a nuevas justifi caciones, todo ello en el contexto de salvaguarda de los principios de la Constitución. Como Marinoni ha señalado: “Se trata, en otras palabras, de transformar el concepto de derecho, sacándolo de la esfera inclusiva del Poder Legislativo, sometiéndolo a la Constitución y, especialmente, haciendo que dependa de la interpretación judicial”. 15. Y más enfático: Cabe aclarar que la función de colaboración con el desarrollo del derecho es, principalmente, de los tribunales supremos. A ellos les corresponde el monopolio de la defi nición del sentido del derecho, así como su adecuación a las nuevas necesidades sociales. Así, les pertenece la función de otorgar la unidad al derecho. Los tribunales ordinarios no tienen la función de defi nir el sentido del derecho, razón por la que deben regirse por las normas establecidas en los precedentes de los tribunales supremos. Estos colaboran con la defi nición del sentido del derecho y pueden concentrarse en la necesidad de revisión de los precedentes, incluso, mediante la elaboración de votos particulares que contengan “posiciones discrepantes” que aunque no constituyan decisiones en sentido contrario, expresan “opiniones” que pueden infl uir sobre los tribunales de precedentes15. 16. Este Tribunal Supremo se afi lia a la tesis señalada en los párrafos anteriores, de forma tal que estima la necesidad de tener una Corte de Precedentes. La doctrina jurisprudencial 17. Afi ncada en la necesidad de contar con una Corte de Precedentes, este Tribunal Supremo se ha referido a la doctrina jurisprudencial en la resolución fuente N° 02 recaída en la Queja de Casación N° 2364-2024-Lima, fundamentos que pueden revisarse en el siguiente QR: Los términos que allí se utilizaron siguen manteniendo vigencia y aquí se reiteran. 18. En efecto, la propuesta de la Comisión Consultiva de fecha 04 de julio del 2007 planteó, en grado de verticalidad, que no es la “decisión” lo que constituía la “doctrina jurisprudencial”, sino un fundamento jurídico identifi cado por la Corte16. Cuando otro proyecto mencionó que la “sentencia” era la que constituía el precedente, Monroy Gálvez lanzó severa crítica sosteniendo que las posiciones jurídicas se hacen en su repetición y que es: “La aritmética (la que) determina las reglas de derecho”17. ¿Cuál era el número deseado para establecer esta doctrina? La Comisión Consultiva del Poder Judicial consideró que eran tres y así lo hizo saber en sus respectivos proyectos con estas expresiones: “La formación de precedentes en el Poder Judicial es una de las fi nalidades esenciales de esta norma. El artículo 15 plantea que la formación del precedente sea gradual, de manera que primero se constituya doctrina jurisprudencial mediante la elección que hace la Sala Suprema entre los fundamentos jurídicos de sus propias sentencias, y solo luego de tres oportunidades en que se reitere la elección del mismo

fundamento la Sala Suprema tenga la opción de convertirlo en precedente vinculante. No basta un solo caso, ni es necesario un pleno casatorio de la especialidad o de la Sala Plena de la Corte Suprema, para formar el precedente” […]18. 19. Por su parte, Carrión Lugo, examinando la norma original del Código Procesal Civil que sí hacía referencia a doctrina jurisprudencial, indicó: “La doctrina no concibe una distinción clara entre doctrina jurisprudencial, principios jurisprudenciales, doctrina legal o precedente judicial, lo que nos lleva a determinar que estos conceptos son semejantes o equivalentes, concibiéndose todos ellos como precedentes, unos vinculantes de obligatorio cumplimiento y otros vinculantes, no de obligatorio cumplimiento, pero referenciales para resolver casos idénticos o análogos”19. 20. Como para proseguir en la incerteza, la Casación N° 5116-2010-La Libertad, indicó: “[E]s preciso determinar los conceptos en nuestro ordenamiento jurídico de Precedente Judicial, Precedente Vinculante y Doctrina Jurisprudencial; al respecto, constituye precedente judicial aquella decisión que se toma en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio sobre un caso concreto, que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de la República, a diferencia de un precedente vinculante constitucional, que se encuentra constituido por sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, cuando así lo expresen, el mismo que vincula no solo a los órganos jurisdiccionales, sino también para todos los poderes públicos; y Doctrina Jurisprudencial, que se encuentra constituida por todas aquellas resoluciones judiciales referenciales que carecen de obligatoriedad, por lo que no son fuente del derecho, no son vinculantes para los tribunales superiores o inferiores, los que pueden apartarse de él cuando lo estimen conveniente”20. 21. Por si fuera poco, se advierte que la nueva ley (31591) se refi ere a la doctrina jurisprudencial en el artículo 387 del Código Procesal Civil (procedencia excepcional), reitera esa expresión (agregando además el término “criterio”) en el artículo 393 numeral 2 inciso b) del mismo cuerpo legal y, en cambio, no alude a ella en el artículo 400 que trata sobre los precedentes vinculantes. 22. Las expresiones aquí anotadas indican que la fi gura es aún incierta, pero puede indicarse ya, que en todos los casos, cuando se hace referencia a la doctrina jurisprudencial se alude a directivas uniformes y razonadas que se extraen o se señalan de manera expresa en las decisiones de la Corte Suprema, ya emerjan de acto jurisdiccional (sentencias o autos) o de reglamento administrativo (Acuerdos Plenarios, Reglas Interpretativas), si bien en este último caso porque ellas se nutren de las decisiones jurisdiccionales anteriores, implican un proceso de sistematización de dichas resoluciones y van a ser utilizadas de manera uniforme y vinculatoria21. 23. Por tanto, la doctrina jurisprudencial estaría constituida: (i) Por las continuas y uniformes decisiones judiciales de la Corte Suprema, ya se le llame criterios como en el artículo 393 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil (“se hubieren desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y que el recurrente no presenta argumentos sufi cientes para que se modifi que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida”) o principios, según la fórmula del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y/o. (ii) Por los precedentes vinculantes, en los términos que se exponen en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que guarda similitud con el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral y el artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal. (iii) Por las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional, conforme se establece en el artículo 388 numeral 5 del Código Procesal Civil. (iv) Por las sentencias fuentes utilizadas para la producción de motivación en serie, conforme a lo prescrito en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y los datos operativos señalados en la Sentencia Fuente N° 1, Casación N° 55355-2022-Huaura, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. (v) Por los Acuerdos Plenarios, siempre que ellos importen la sistematización de decisiones anteriores (en tanto evidencian la uniformidad jurisprudencial) o de ellos se deriven resoluciones uniformes (en cuyo caso, se convierten en fuente de doctrina jurisprudencial). 24. En todos los casos, se trata de doctrina jurisprudencial porque las referidas resoluciones, precedentes o acuerdos importan que las siguientes decisiones van a ser uniformes y reiteradas, fi jando la línea jurisprudencial de la Corte Suprema. El stare decisis 25. Así como no se puede confundir el precedente con el commom law, también cabe distinguirlo del stare decisis, aunque muchas veces son usados como sinónimos. 26. Zanetti explica que el stare decisis es un predicado de estabilidad mientras que el precedente se identifi ca “con el proceso seguido por los tribunales como resultado del stare decisis22”. Más allá de su distinción, una Corte de Precedentes solo puede existir cuando existe el stare decisis, en tanto, si el caso precedente no vinculara al caso actual (horizontal y verticalmente) la unidad del derecho sería quebrantada. 27. Ahora bien que deba existir el stare decisis no signifi ca que no pueda modifi carse el derecho. Lord Reid afi rmó: “La gente quiere dos cosas contradictorias, que el derecho sea cierto y que sea justo y que cambie con los tiempos. Es nuestra tarea mantener ambos objetivos al alcance (...) debemos tener una doctrina general del precedente - de otra manera no podemos tener certeza-. Pero debemos encontrar una vía intermedia que prevenga que el precedente sea nuestro dueño23”. 28. Es obvio que el precedente tiene afán de permanencia, pero ello no implica inmovilidad alguna; es por ello que se ha optado por técnicas que permiten salir del precedente e, incluso, revocarlo. En este punto debe atenderse también la realidad del país, conforme lo exponemos en el siguiente considerando. La Ley Orgánica del Poder Judicial 29. La Ley Orgánica del Poder Judicial fue pensada para la existencia de tres órganos jurisdiccionales en la Corte Suprema: la Sala Civil, la Sala Penal y la Sala de Derecho Constitucional y Social, tal como se advierte de la lectura de su artículo 30. Si ello hubiera acontecido, la emisión de resoluciones judiciales hubiera adquirido bastante estabilidad desde que las refl exiones jurisprudenciales hubieran sido realizadas por los mismos magistrados. 30. Sin embargo, no fue eso lo que sucedió. El desborde procesal -por razones que no son del caso debatir aquí- derivó en la necesidad de crear Salas Supremas Provisionales, de forma tal que era posible que coexistieran dos o más Salas con competencia similar, pero cuyas decisiones pudieran ser distintas. 31. En ese supuesto, a criterio de este Tribunal Supremo, no es posible que solo una de las Salas establezca “doctrina jurisprudencial”, pues ello implicaría que un órgano jurisdiccional supremo impusiera su argumentación a otro que no siguió el mismo camino. La doctrina jurisprudencial, en los términos que hemos señalado en el considerando 23, es siempre uniformidad y para que esta exista debe haber concordancia entre las diferentes Salas que emiten decisión sobre los mismos puntos. 32. Es bajo esa lógica, que la Ley N° 31591, modifi cando el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (116 del Texto Único) hace referencia a la necesidad de Plenos jurisdiccionales y Acuerdos Plenarios para concordar jurisprudencia de la especialidad. Solo cuando ellos se den se podrá señalar que existe una doctrina jurisprudencial pacífi ca que vincula horizontal y verticalmente a los órganos jurisdiccionales, pero mientras ello no suceda -y es claro que se trata de una anomalía que debe subsanarse- no existirá decisión a la que deba adherirse otra Sala Suprema. Caso concreto. Los alcances de la sentencia de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, la sentencia Backus y la sentencia del Tribunal Constitucional. 33. En tal sentido, las sentencias de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria (Casación N° 25646-2017-Arequipa y Casación N° 22596-2018-Lambayeque) solo vincula a los magistrados

que la dictaron y a esa Sala Suprema, no pudiendo extender su “doctrina jurisprudencial” a otra dependencia por las razones señaladas en los acápites anteriores, esto es, falta de uniformidad con el bloque jurisdiccional que conoce los mismos asuntos e imposibilidad de invadir decisiones de otros órganos jurisdiccionales. 34. De otro lado, en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3692-2017-AA/TC no constituye precedente vinculante. 35. En todo caso, se aprecia que al momento de emitirse el auto califi catorio de la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria Expediente N° 9484-2019- Arequipa, que declaró improcedente el recurso de casación, esta ha cumplido con expresar las razones por las cuales considera que no supera los requisitos de procedencia, de manera tal que, se pretendía un reexamen de la conclusión arribada por la sala de mérito. A mayor abundamiento, en la fecha, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto traído en autos, desestimando los argumentos de Cerro Verde, por tanto, resulta inofi cioso lo alegado por la recurrente. Asimismo, en el auto califi catorio se ha sustentado en el considerando décimo segundo: DÉCIMO SEGUNDO. Finalmente, es de considerar la posición asumida en la línea jurisprudencial fi jada en la Casación número 29819-2018-Arequipa de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, y demás que se han expedido en adelante, por los fundamentos que las sustentan en las que se ha declarado infundado el recurso de casación de la parte recurrente Sociedad Minera Cerro Verde SAA, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso de casación. Conclusión 38. Por lo expuesto, al advertirse que el auto califi catorio cuestionado mediante este proceso de amparo ha sido expedido dentro de un proceso regular, corresponde confi rmar la sentencia apelada y por ende desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 39. Habiéndose observado resoluciones discrepantes emitidas por la Segunda y Cuarta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se hace necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema para que promueva Pleno Jurisdiccional o Acuerdo Plenario que permita superar dichos impases, en aras de la seguridad, predecibilidad e igualdad en la aplicación de la ley. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo ORDENARON OFICIAR a la Presidencia

de la Corte Suprema de Justicia de la República para su conocimiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE: VISTOS: con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 09 de noviembre de 202324, formulado por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, contra l a sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 30 de octubre de 202325, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta (en adelante, Minera Cerro Verde), mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 202226, interpuso demanda de amparo, promoviendo como: (i) Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la resolución que resolvió la Casación N° 09484-2019, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la sentencia de vista N° 09-2019- 1SLP contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, (ii) Pretensión subordinada a la principal: Se retrotraiga el proceso laboral signado con el expediente N° 4834-2017- 0 hasta el recurso de casación, y se vuelva emitir una nueva resolución que resuelva la casación, siguiendo los criterios establecidos en la STC N° 3692-2017-PA/TC, (iii) Primera pretensión accesoria común: En el marco del proceso ordinario subyacente, se anule cualquier acto y/o resolución judicial posterior a la emisión de la(s) resolución(es) judicial(es) anulada(s); y (iv) Segunda pretensión accesoria común: costos procesales. Al respecto, sostuvo esencialmente que, la sentencia de vista cuestionada confunde los conceptos de resolución fi rme con efi caz, y utiliza una premisa normativa impertinente, el artículo 84 de la LRCT relacionado a las consecuencias de la declaración de ilegalidad de una huelga, cuando el proceso laboral no versaba sobre la misma; la decisión de la Sala Superior de la Corte Superior de Arequipa vulneraría sus derechos constitucionales y contravendría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC N° 3692-2017-PA/TC, la cual estableció que en nuestro ordenamiento jurídico las paralizaciones intempestivas no tienen protección legal ni constitucional; es decir, se reconoce que estas no constituyen el ejercicio válido del derecho a la huelga y se reconoce el carácter determinante de la califi cación de procedencia de la huelga, como requisito legal para su ejercicio válido, de modo tal que es cosa juzgada constitucional que no se lesionan derechos de los trabajadores al imponerles sanciones por paralizar intempestivamente sus labores en los casos que la Autoridad Administrativa declaró improcedente su comunicación de huelga antes de que este se lleve a cabo. Señaló que, mediante la Casación Laboral N° 09484- 2019 Arequipa y la sentencia de vista N° 09-2019-1SLP, se trasgredió el bloque constitucional al desconocer y contravenir el criterio ya reconocido por el Tribunal Constitucional de no convalidar el abuso del derecho y de reconocer la efi cacia de los pronunciamientos de la Autoridad Administrativa como requisito para el ejercicio válido del derecho de huelga. Se ignoró la reiterada jurisprudencia como fue la Casación Laboral N° 25646- 2017 Arequipa, que fuera emitida en un proceso idéntico al que ahora se cuestiona, pues corresponde a Cerro Verde y a las paralizaciones de los años 2016 y 2017, en la que se determinó la validez de la sanción menor impuesta por Cerro Verde ante el carácter irregular de la paralización. Posteriormente, mediante STC N° 3692-2017-AA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió el amparo interpuesto por el Sindicato contra las sanciones referidas a la paralización de 2016, ratifi cándose que se estaba ante una paralización intempestiva e irregular, haciendo suya la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa; y en septiembre de 2021 se ha emitido una nueva Doctrina Jurisprudencial de carácter obligatorio: la Casación Laboral N° 22596-2018. Asimismo, refi rió que, la sentencia de vista resuelve el caso utilizando normas que no le corresponden, como fue el artículo 84 LRCT y el artículo 39 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, siendo ilegal e inconstitucional su criterio de desconocer los efectos jurídicos de una decisión de la administración, también lo señalado en la STC N° 3692- 2017-PA/TC, lo que fue convalidado por la Corte Suprema al declarar improcedente el recurso de casación; es parte del derecho a tener una resolución fundada en derecho seguir la jurisprudencia constitucional vinculante. No es razonable ni constitucional, lo señalado en la resolución de vista, respecto a que para que la comunicación de improcedencia de huelga surta sus efectos debe estar fi rme, y recién allí habría consecuencias para los trabajadores por la medida irregular contraria a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa; no se consideró lo precisado en la STC N° 3692-2017-PA/ TC; tal resolución de la Sala Superior anula la potestad disciplinaria de Cerro Verde, por más que los trabajadores estén incumpliendo no solo sus labores sino también ordenes de dicha Autoridad, se concluye inconstitucionalmente que

no es posible sancionarlos, en detrimento de su derecho a la libertad de empresa, lo cual fue convalidada por la Corte Suprema. 2.2. Pronunciamiento de primera instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 03 de fecha 30 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Minera Cerro Verde. En principio, precisó que, los Magistrados de la Sala Superior señalaron los motivos que respaldan su decisión, considerando, que la resolución que declaró improcedente la comunicación de huelga no quedó consentida y fue apelada mientras que ya se venía ejecutando la huelga indefi nida, por lo que la ausencia a trabajar estaba legitimada por el ejercicio regular del derecho a la libertad sindical y a la huelga; por lo tanto, no se advierte falta alguna que pudiera ser sancionada. Asimismo, señaló que, los Magistrados de la Sala Suprema expusieron los fundamentos por los cuales declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde (demandado en el proceso ordinario laboral). Agregó que, si bien la empresa demandante también alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, esto es, del criterio asumido por los Magistrados al resolver sobre la controversia y los requisitos de procedencia de su recurso de casación; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del

proceso de amparo.

2.3. Recurso de apelación Minera Cerro Verde, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Motivación inexistente sobre la doctrina jurisprudencial vinculante y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, toda vez que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se aparta de la doctrina con una motivación manifi estamente ilegal sin observar el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establece que es posible apartarse de la doctrina jurisprudencial vinculante, no obstante, se requiere de una motivación cualifi cada y pronunciamientos expresos, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que el referido Colegiado Supremo no sustenta ni motiva las razones por las cuales se aparta de la misma. b) Motivación aparente de la sentencia apelada, al precisar la Sala de mérito que la acción de amparo no es la vía para examinar el criterio mantenido por el Poder Judicial, dando a entender que dicha acción únicamente busca cuestionar el criterio de los jueces del proceso subyacente, lo cual no resulta ser así, ya que en su demanda sustentó la manera en que se afecta el contenido constitucional de los derechos invocados, siendo la doctrina jurisprudencial vinculante y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional que el Colegiado Superior ni siquiera menciona, las que acreditan la vulneración de sus derechos constitucionales. c) Motivación aparente e incongruente sobre el análisis de los derechos constitucionales vulnerados, ya que la Sala de mérito se refi ere principalmente a la debida motivación y no se pronuncia correctamente sobre el resto de los derechos denunciados. La motivación presentada al momento de resolver es contraria a la fi nalidad de la presente demanda de amparo, pues se ha califi cado de forma errada la afectación de los derechos de Minera Cerro Verde como una mera prolongación de la discusión, cuando la jurisprudencia vinculante invocada en la sede ordinaria y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, se han pronunciado ponderando los derechos constitucionales en juego, el contenido del derecho a la huelga y sus límites, respetando los derechos de los trabajadores (al prohibir el despido) y los de Minera Cerro Verde (al facultar sanciones menores), incluso en procesos idénticos. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”.

3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída en el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 9484-2019 Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde, y de la sentencia de vista N° 09-2019 contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, que confi rmó la sentencia de primera que declaró fundada la demanda interpuesto por Hernán Rengifo Jiménez. 4.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del

proceso de amparo, contenida en la resolución N° 03 de

fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, denunciando los agravios precisados en el punto 2.3 de la presente resolución. 4.3. Atendiendo los mencionados agravios, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 4.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente; siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo27, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 4.5. Ahora bien, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales examinadas en la acotada Casación N° 9484-2019 Arequipa, se constata que en su décimo primero considerando señala: “(…) no se advierte que se incurra en alguno de los supuestos de infracción normativa: toda vez que, como bien lo ha señalado el Colegiado Superior de acuerdo al artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, es requisito que el Sindicato comunique a la Autoridad Administrativa su decisión de ejercer su derecho de huelga, requisito que el Sindicato ha cumplido; sin embargo, dicha comunicación ha sido declarada improcedente, pronunciamiento que no es defi nitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afi liados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima (…)”. 4.6. Siendo así, se advierte de lo glosado en el numeral precedente que, en el auto califi catorio del recurso de casación que declara improcedente dicho recurso, el colegiado realiza una interpretación del tema en controversia, que solo puede ser vertida a través de un pronunciamiento de fondo, lo cual no corresponde en la califi cación del recurso de casación. 4.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 9484-2019 Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación aparente e incongruente, en tanto que no se sustentan adecuadamente las razones por las que declaran improcedente el recurso de casación. 4.8. Cabe agregar que, del auto califi catorio impugnado en este proceso de amparo, que recoge las causales propuestas por la recurrente, las mismas a juicio particular resultan claras y precisas en su desarrollo, situación que también ha sido considerada en casos similares donde los recursos de la misma materia han sido declarados procedentes, tal es el caso de las Casaciones N° 1692-2019 Arequipa, N° 2753- 2019 Arequipa, N° 2686-2019 Arequipa, entre otras. 4.9. De la revisión de los considerandos de la sentencia de vista N° 09-2019-1SLP contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N.os 25646-2017 Arequipa y 22596-208 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 4.10. Cabe enfatizar que la denuncia por parte de la amparista no conlleva una petición de reevaluación de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4.11. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales declararon la improcedencia del recurso de casación, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados.

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, declarar nula la la Casación N° 9484-2019- Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, debiendo la la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque SE REVOQUE la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 30 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación N° 09484-2019 Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a dicha Sala Suprema que expida nueva resolución teniendo en consideración lo señalado en la presente, sin costos ni costas; en los seguidos por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; SE DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y se devuelva. S. LINARES SAN ROMÁN Ver página 231 del expediente digital Ver página 217 del expediente digital Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Tirant lo blanch, Valencia 2000, p. 155. Montero Aroca, Juan. Ob. cit., p. 117. Chiarloni, Sergio. Función nomofiláctica y valor del precedente. En: Cortes Supremas. Funciones y recursos extraordinarios. Eduardo Oteiza, coordinador. Rubinzal – Culzoni, editores. Buenos Aires, 2011, p. 41. Ob. cit., p. 49. Ob. cit., p. 50. Delgado Suárez, Christian. Modelos de cortes supremas y precedentes vinculantes. En: VII Pleno Casatorio. Propiedad versus crédito. Comentarios a los Plenos Casatorios Civiles. Motivensa, Lima, 2016, pp. 31 a 33. Marinoni, Luiz Guilherme. Cultura, unidad del Derecho y cortes supremas. Raguel, Lima, 2015, p. 75. 10 Ob. cit., p. 78. Ob. cit., p. 82. Marinoni, Luiz Guilherme. Precedentes Obligatorios. Palestra, Lima, 2013, pp. 136 a 220. Campos Mello, Patricia Pierrone. La función de los precedentes como filtro argumentativo. En: Fundamentos filosóficos de la teoría del precedente judicial. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 180-181. Chiarloni, Sergio. Las tareas fundamentales de la corte suprema de casación la heterogeneidad de los fines surgidos de la garantía constitucional de derecho al recurso y las recientes reformas, En: Revista Peruana de Derecho Procesal, No. XII. Communitas, Lima, 2008, pp. 39 y 40. Marinoni, Luiz Guilherme. Del tribunal que declara “el sentido exacto de la ley” al tribunal que sienta precedentes. En: La misión de los tribunales supremos. Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 213. Monroy Gálvez, Juan. La modificación del recurso de casación. Amag, Lima 2013, p. 62. Monroy Gálvez, Juan. Idem, p. 733. Monroy Gálvez, Juan. Idem, p. 733. Carrión Lugo, Jorge. Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Vol. II. Iustitia-Grijley, Lima, 2012, p. 86 Hurtado Reyes, Martín. La casación civil. Idemsa, Lima 2012, p. 125, nota 27. Sobre tal punto, la exposición de motivos de la Ley N° 31591 señala: “Cabe precisar que esta posibilidad siempre debe tener como fin el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Este es el verdadero sentido que debió tener el vigente artículo 392-A del Código Procesal Civil; es decir, debió permitir que la Corte Suprema interviniera en supuestos no tasados, como podrían ser las resoluciones que no ponen fin a la instancia, tales como, por ejemplo, las medidas cautelares o los procesos donde exista doble conforme, pero el conocimiento de dichas resoluciones es siempre para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Zanetti, Hermes. El valor vinculante de los precedentes. Teoría de los precedentes normativos formalmente vinculantes. Raguel, Lima, 2015, p. 440. Iturralde Sesma, Victoria. El precedente en el common law. Civitas, Madrid, 1995, p. 62. Página 231 del expediente principal. Página 217 del expediente principal. Página 164 del expediente principal. “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2442531-36

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