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Amparo

Amparo 2194-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
2194-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-03
Edición
4131
Demandante
la Sociedad Minera Cerro Verde
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 2194-2024

LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 2194-2024 – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta de fecha 08 de septiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 20232 que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de la resolución recaída en la Casación N° 1 040-2019 – Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022 y accesoriamente se ordene volver a emitir una resolución judicial. Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere que la resolución cuestionada convalida el abuso de derecho, afecta la libertad de empresa, vulnera el derecho a la efi cacia de los actos administrativos y viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho. - Indica que se contraviene la doctrina jurisprudencial obligatoria favorable a la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta (Casación Laboral N° 25646-2017 – Arequipa), ratifi cada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 3692-2017-AA/TC e incluso ratifi cada por una segunda doctrina jurisprudencial obligatoria (Casación Laboral N° 22596-2018 – Lambayeque). - Los hechos que generaron el proceso laboral son los siguientes: el 02 de marzo de 2017 el Sindicato Cerro Verde comunicó que a través de la asamblea general extraordinaria se acordó iniciar huelga indefi nida a partir del 10 de marzo de 2017, por supuestos incumplimientos convencionales, sin embargo, nunca existió resolución judicial fi rme que esté siendo incumplida por el empleador. Siendo ello así, el 06 de marzo de 2017 la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos declaró improcedente la comunicación de huelga al no contener los requisitos mínimos formales, ordenando al sindicato se abstengan de materializar la medida de fuerza. A pesar de ello, esta se materializó y el mismo día se apeló la resolución, ya fuera de plazo, siendo que el 14 de marzo de 2017 se confi rmó la decisión. Incluso a pesar de ello, el sindicato siguió materializando la medida de fuerza hasta el 24 de marzo de 2017, es por ello que el 02 de mayo 2017 la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta sancionó al señor Roberto Celestino Yanque Chancolla con suspensión sin goce de haber por infracción laboral reconocida en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. - Iniciado el proceso contra la sanción disciplinaria, en primera instancia se declaró fundada la demanda, y apelada que fuera fue confi rmada, y mediante Casación N° 1040-2019 – Arequipa se declaró improcedente el recurso incurriendo en vicios de motivación pues en un solo considerando se ha declarado infundada el recurso de casación. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia, de fecha 22 de agosto de 2023, se declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: - La sala suprema señaló que el Sindicato Cerro Verde cumplió con los plazos legales para la convocatoria de huelga, tanto ante el empleador como ante la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, luego de agotar la etapa de negociación directa. Si bien la huelga fue declarada improcedente, no fue califi cada como ilegal, y su inicio fue debidamente comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo y al empleador, en ejercicio legítimo del derecho a la huelga. - Asimismo, se advirtió que el empleador (ahora amparista) no requirió la reincorporación de los trabajadores a sus labores. En ese contexto, el trabajador Roberto Celestino Yanque Chancolla ejerció legítimamente su derecho a la huelga como miembro del sindicato, habiéndose seguido el procedimiento administrativo correspondiente. - Respecto a la supuesta contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646- 2017 – Arequipa, se precisó que la sala suprema se apartó válidamente de dicha doctrina con base en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Finalmente, no se advierte vulneración manifi esta de los derechos fundamentales invocados por el demandante, como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva o la debida motivación, pues la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y sustentada. En consecuencia, los agravios alegados resultan improcedentes en sede constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Mediante recurso de apelación de fecha 08 de septiembre de 2023, la parte demandante, en síntesis, señala que: - Se vulnera el debido proceso sustantivo y procesal al declarar improcedente la demanda de amparo presentada, por los siguientes motivos: La demanda no se interpone por el solo hecho de haber perdido el proceso anterior, sino porque la sentencia impugnada ignora doctrina jurisprudencial vinculante y sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional

que abordan los mismos hechos y sostienen una interpretación contraria. - La Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República simplemente afi rma que se aparta de la doctrina vinculante “conforme a lo expuesto”, sin cumplir con la exigencia de una motivación califi cada conforme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, omite pronunciarse sobre una sentencia previa del Pleno del Tribunal Constitucional sobre los mismos hechos. - La sentencia desestima la demanda como si se tratara de una mera inconformidad con una decisión judicial, sin advertir que la vulneración constitucional denunciada está respaldada por doctrina jurisprudencial vinculante, lo que exige un análisis más profundo y no una motivación superfi cial. - La sala respalda el criterio de la corte suprema que señala que no correspondía sancionar hasta que se declare la ilegalidad de la huelga. Sin embargo, ello implica una evaluación de fondo, incompatible con la improcedencia declarada, lo que evidencia incongruencia argumentativa. - Aunque la demanda invoca la vulneración de seis derechos constitucionales, la sentencia únicamente se pronuncia sobre el derecho a la motivación, omitiendo toda consideración respecto de los otros cinco derechos invocados. Esto constituye una omisión sustancial y afecta el derecho a la tutela judicial efectiva. - El caso tiene una clara relevancia constitucional: existe doctrina vinculante del Tribunal Constitucional que avala la posición de la parte recurrente y que no ha sido valorada adecuadamente. El fallo impugnado desnaturaliza el derecho de huelga al permitir su ejercicio al margen de los requisitos constitucionales y legales, vulnerando el debido proceso sustantivo. 2. En esencia, lo que se discute en este proceso es saber si la sala suprema puede apartarse de doctrina vinculante y si ello es posible cuál es el mecanismo para hacerlo. La Corte Suprema como corte de precedentes 3. Todos los jueces de la república, conforme al mandato impuesto en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Estado, son independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional; ello supone sumisión única y exclusiva a la ley constitucional, no estar sometido a los tribunales superiores y no tener subordinación a entidad alguna. La independencia, por lo demás, no es un privilegio de jueces y magistrados, “sino hace posible el ejercicio de una potestad y el cumplimiento de una función atribuidas en exclusiva, las cuales están al servicio de los ciudadanos”3. Tal independencia es externa (respecto de los otros poderes y el resto de la sociedad) e interna (respecto de otros órganos judiciales y órganos del gobierno de la justicia). 4. La independencia (en el plano interno) se afecta, entre otros supuestos, cuando el superior jerárquico, invadiendo competencias que no tiene, ordena (o presiona) para que se emita determinado pronunciamiento; en cambio, cuando entra en juego el sistema de los recursos4, lo que ocurre es un examen de la controversia y lo que queda es acatar la decisión fi nal, pues en ese supuesto se está emitiendo fallo en asuntos en el que se es competente y en la que se actúa en virtud de la garantía constitucional de pluralidad de instancias o de la facultad de casar sentencias, recogido en el artículo 139, inciso 6 de la carta política, cuyo contenido sería inútil si los propios jueces pretendieran dejar sin efecto lo que fue analizado por el superior funcional. 5. En ese aspecto, los jueces pueden compartir o disentir del pronunciamiento del superior funcional, pero lo que no pueden hacer es dejar de cumplir un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, pues ello supondría la anarquía en la toma de decisiones e ir en contra de la segunda parte del artículo 139, inciso 2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente prescriben que no se “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”. 6. De otro lado, no cabe confundir la “prerrogativa de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional” con un pluralismo interpretativo que impida la unidad del derecho. 7. Así, Chiarloni ha dicho que el pluralismo interpretativo es defendido por los jueces de mérito, pero más allá de los esfuerzos de estos, loables desde todo punto de vista, pues a menudo desembocan en nuevos criterios que ocasionan el progreso del derecho, “una teoría de las cien fl ores no puede ser aplicada a la casación” porque: “Los órganos jurisdiccionales de mérito son muchos. La Corte de Casación es una. Los jueces de mérito dicen muchas cosas. La Corte de Casación debería decir una sola palabra: la última”5. 8. Chiarloni ha reparado en el precio demasiado alto que se tendría que pagar por ignorar a la corte de casación, pues el sistema se debilita cuando no existe la unidad del derecho. Ha agregado: “Si no estuviera el precedente, con su particular efi cacia, el juez decidiría de manera diversa, pero prefi ere respetar los importantes valores que (…) son salvaguardados por la uniformidad de la jurisprudencia”6. Y más adelante: “El precedente es seguido no porque el juez esté convencido de su corrección (cosa irrelevante), sino porque está convencido de que seguirlo benefi cia el ordenamiento”7. 9. La idea de unidad del derecho es la que cobra aquí singular relevancia, en tanto, asumiendo las divergencias interpretativas de los órganos jurisdiccionales, comprende que la función de la corte suprema es desvanecer tales divergencias con una última interpretación jurídica que solo cabe preservar aceptando la doctrina del stare decisis. Es aquí donde la nomofi laquia adquiere otra característica, ya no es la del control de la ley, sino se transforma en una nomofi laquia interpretativa, que determina que el recurso sea ius constitutionis porque se presenta en el interés de la unidad del derecho. Y es, desde esa óptica, que poco importa la propia decisión, sino lo que interesa son las razones de decidir, que son las que proporcionan la previsibilidad jurídica8. 10. Así las cosas, una corte de precedentes se enrumba a la igualdad, a la imparcialidad, a la coherencia y a la seguridad jurídicas. Marinoni ha sostenido que los precedentes se fundamentan: “1. (E)n la igualdad de todos ante el derecho, el principio treat like cases alike es la base secular del stare decisis, y por ende, de los precedentes obligatorios en el common law. El common law, en virtud de la plena consciencia de que el juez participa en la producción del derecho, de sus orígenes, cuida ´para que el producto de la actividad judicial no signifi que violación de la igualdad9”, pues no basta la igualdad en el proceso ni igualdad en las técnicas procesales, es necesaria la igualdad ante el producto de la decisión judicial para lograr la igualdad se requiere universalizar el precedente. El fundamento esencial del precedente debe tratar de abarcar el mayor número de situaciones jurídicas similares, propiciando el trato igualitario porque “el valor constitucional tutelado por el sistema de precedentes no es la unidad del derecho (...) sino la igualdad10”. 2. En la imparcialidad, entendida como un estímulo a la función estatal para despojarla de arbitrariedad y privilegios: la fuerza obligatoria de los precedentes contribuye a ello. 3. En la coherencia, lo que supone no tratar de compatibilizar la decisión con el texto legal, sino otorgarle coherencia a la decisión, pues estas pueden dar signifi cado distinto a un mismo texto legal. 4. En la seguridad jurídica, pues “las variaciones frívolas” sobre lo que dice un texto legal contradice la seguridad jurídica”11. 11. En otra obra, el mismo Marinoni ha agregado otros supuestos: (i) seguridad jurídica; (ii) orden jurídico estable; (iii) previsibilidad; (iv) estabilidad; (v) igualdad ante la jurisdicción, ante la ley y ante la interpretación judicial de la ley; (vi) defi ne expectativas; (vii) desestimula el litigio; (viii) propicia el favorecimiento de acuerdos; (ix) mayor facilidad de aceptación de la decisión; (x) racionalización del doble grado; (xi) duración razonable del proceso; (xii) economía de los gastos; (xiii) efi ciencia del poder judicial12. 12. Por su parte, Patricia Perrone Campos Mello estima que los valores que justifi can la adopción de un sistema de precedentes son: certeza jurídica, igualdad y promoción de la legitimidad, y efi ciencia del proceso judicial. Así, señala que imponen a los jueces “la obligación de seguir

decisiones previas” asegurando la “predictibilidad, estabilidad y continuidad del derecho”, “salvaguarda el trato igualitario entre los litigantes” pues todos aquellos que se encuentren en la misma situación deberán tener la misma respuesta jurídica, “limitan el poder y la discreción de los jueces” y “ahorra tiempo y recursos ya que hace innecesario analizar cuestiones ya resueltas”13. 13. Del mismo parecer es Chiarloni, quien considera que la uniforme interpretación de la ley asegurada a través de la autoridad, no importa si persuasiva o vinculante, de los precedentes jurisprudenciales; apunta a defender el principio de igualdad, la predecibilidad de las decisiones, la efi ciencia y la autoridad misma de la corte suprema. “La coherencia interna –dice- determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta, al contrario, debilitada por la diminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones”14. 14. Por supuesto, el debate tiene en cuenta la colaboración que debe tener el judicial con el legislativo dado lo potencialmente equívoco que es la disposición legal, la existencia de normas abiertas con conceptos jurídicos indeterminados y la necesidad que la interpretación dote de un nuevo contenido a la disposición conforme a las transformaciones que ocurren en la propia sociedad que impelen a nuevas justifi caciones, todo ello en el contexto de salvaguarda de los principios de la Constitución. Como Marinoni ha señalado: “Se trata, en otras palabras, de transformar el concepto de derecho, sacándolo de la esfera inclusiva del Poder Legislativo, sometiéndolo a la Constitución y, especialmente, haciendo que dependa de la interpretación judicial”. 15. Y más enfático: “Cabe aclarar que la función de colaboración con el desarrollo del derecho es, principalmente, de los tribunales supremos. A ellos les corresponde el monopolio de la defi nición del sentido del derecho, así como su adecuación a las nuevas necesidades sociales. Así, les pertenece la función de otorgar la unidad al derecho. Los tribunales ordinarios no tienen la función de defi nir el sentido del derecho, razón por la que deben regirse por las normas establecidas en los precedentes de los tribunales supremos. Estos colaboran con la defi nición del sentido del derecho y pueden concentrarse en la necesidad de revisión de los precedentes, incluso, mediante la elaboración de votos particulares que contengan “posiciones discrepantes” que aunque no constituyan decisiones en sentido contrario, expresan “opiniones” que pueden infl uir sobre los tribunales de precedentes”15. 16. Este tribunal supremo se afi lia a la tesis señalada en los párrafos anteriores, de forma tal que estima la necesidad de tener una corte de precedentes. La doctrina jurisprudencial 17. Afi ncada en la necesidad de contar con una corte de precedentes, este tribunal supremo se ha referido a la doctrina jurisprudencial en la Resolución Fuente N° 02 recaída en la Queja de Casación N° 2364-2024 – Lima, fundamentos que pueden revisarse en el siguiente QR: Los términos que allí se utilizaron siguen manteniendo vigencia y aquí se reiteran. 18. En efecto, la propuesta de la comisión consultiva de fecha 04 de julio del 2007 planteó, en grado de verticalidad, que no es la “decisión” lo que constituía la “doctrina jurisprudencial”, sino un fundamento jurídico identifi cado por la corte16. Cuando otro proyecto mencionó que la “sentencia” era la que constituía el precedente, Monroy Gálvez lanzó severa crítica sosteniendo que las posiciones jurídicas se hacen en su repetición y que es: “La aritmética (la que) determina las reglas de derecho”17. ¿Cuál era el número deseado para establecer esta doctrina? La Comisión Consultiva del Poder Judicial consideró que eran tres y así lo hizo saber en sus respectivos proyectos con estas expresiones: “La formación de precedentes en el Poder Judicial es una de las fi nalidades esenciales de esta norma. El artículo 15 plantea que la formación del precedente sea gradual, de manera que primero se constituya doctrina jurisprudencial mediante la elección que hace la Sala Suprema entre los fundamentos jurídicos de sus propias sentencias, y solo luego de tres oportunidades en que se reitere la elección del mismo fundamento la Sala Suprema tenga la opción de convertirlo en precedente vinculante. No basta un solo caso, ni es necesario un pleno casatorio de la especialidad o de la Sala Plena de la Corte Suprema, para formar el precedente […]”18. 19. Por su parte, Carrión Lugo, examinando la norma original del Código Procesal Civil que sí hacía referencia a doctrina jurisprudencial, indicó: “La doctrina no concibe una distinción clara entre doctrina jurisprudencial, principios jurisprudenciales, doctrina legal o precedente judicial, lo que nos lleva a determinar que estos conceptos son semejantes o equivalentes, concibiéndose todos ellos como precedentes, unos vinculantes de obligatorio cumplimiento y otros vinculantes, no de obligatorio cumplimiento, pero referenciales para resolver casos idénticos o análogos”19. 20. Como para proseguir en la incerteza, la Casación N° 5116-2010 – La Libertad, indicó: “[E]s preciso determinar los conceptos en nuestro ordenamiento jurídico de Precedente Judicial, Precedente Vinculante y Doctrina Jurisprudencial; al respecto, constituye precedente judicial aquella decisión que se toma en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio sobre un caso concreto, que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de la República, a diferencia de un precedente vinculante constitucional, que se encuentra constituido por sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, cuando así lo expresen, el mismo que vincula no solo a los órganos jurisdiccionales, sino también para todos los poderes públicos; y Doctrina Jurisprudencial, que se encuentra constituida por todas aquellas resoluciones judiciales referenciales que carecen de obligatoriedad, por lo que no son fuente del derecho, no son vinculantes para los tribunales superiores o inferiores, los que pueden apartarse de él cuando lo estimen conveniente”20. 21. Por si fuera poco, se advierte que la nueva ley (Ley N° 31591) se refi ere a la doctrina jurisprudencial en el artículo 387 del Código Procesal Civil (procedencia excepcional), reitera esa expresión (agregando además el término “criterio”) en el artículo 393, numeral 2, inciso b) del mismo cuerpo legal y, en cambio, no alude a ella en el artículo 400 que trata sobre los precedentes vinculantes. 22. Las expresiones aquí anotadas indican que la fi gura es aún incierta, pero puede indicarse ya, que en todos los casos, cuando se hace referencia a la doctrina jurisprudencial se alude a directivas uniformes y razonadas que se extraen o se señalan de manera expresa en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya emerjan de acto jurisdiccional (sentencias o autos) o de reglamento administrativo (acuerdos plenarios, reglas interpretativas), si bien en este último caso porque ellas se nutren de las decisiones jurisdiccionales anteriores, implican un proceso de sistematización de dichas resoluciones y van a ser utilizadas de manera uniforme y vinculatoria21. 23. Por tanto, la doctrina jurisprudencial estaría constituida:

(i) Por las continuas y uniformes decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya se le llame criterios como en el artículo 393, numeral 2, inciso b) del Código Procesal Civil (“se hubieren desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y que el recurrente no presenta argumentos sufi cientes para que se modifi que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida”) o principios, según la fórmula del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (ii) Por los precedentes vinculantes, en los términos que se exponen en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que guarda similitud con el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral y el artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal. (iii) Por las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional, conforme se establece en el artículo 388, numeral 5 del Código Procesal Civil. (iv) Por las sentencias fuentes utilizadas para la producción de motivación en serie, conforme a lo prescrito en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y los datos operativos señalados en la Sentencia Fuente N° 01, Casación N° 55355-2022 – Huaura, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. (v) Por los acuerdos plenarios, siempre que ellos importen la sistematización de decisiones anteriores (en tanto evidencian la uniformidad jurisprudencial) o de ellos se deriven resoluciones uniformes (en cuyo caso, se convierten en fuente de doctrina jurisprudencial). 24. En todos los casos, se trata de doctrina jurisprudencial porque las referidas resoluciones, precedentes o acuerdos importan que las siguientes decisiones van a ser uniformes y reiteradas, fi jando la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República. El stare decisis 25. Así como no se puede confundir el precedente con el commom law, también cabe distinguirlo del stare decisis, aunque muchas veces son usados como sinónimos. 26. Zanetti explica que el stare decisis es un predicado de estabilidad mientras que el precedente se identifi ca “con el proceso seguido por los tribunales como resultado del stare decisis22”. Más allá de su distinción, una Corte de Precedentes solo puede existir cuando existe el stare decisis, en tanto, si el caso precedente no vinculara al caso actual (horizontal y verticalmente) la unidad del derecho sería quebrantada. 27. Ahora bien que deba existir el stare decisis no signifi ca que no pueda modifi carse el derecho. Lord Reid afi rmó: “La gente quiere dos cosas contradictorias, que el derecho sea cierto y que sea justo y que cambie con los tiempos. Es nuestra tarea mantener ambos objetivos al alcance (...) debemos tener una doctrina general del precedente - de otra manera no podemos tener certeza-. Pero debemos encontrar una vía intermedia que prevenga que el precedente sea nuestro dueño”23. 28. Es obvio que el precedente tiene afán de permanencia, pero ello no implica inmovilidad alguna; es por ello que se ha optado por técnicas que permiten salir del precedente e, incluso, revocarlo. En este punto debe atenderse también la realidad del país, conforme lo exponemos en el siguiente considerando. La Ley Orgánica del Poder Judicial 29. La Ley Orgánica del Poder Judicial fue pensada para la existencia de tres órganos jurisdiccionales en la Corte Suprema de Justicia de la República: la Sala Civil, la Sala Penal y la Sala de Derecho Constitucional y Social, tal como se advierte de la lectura de su artículo 30. Si ello hubiera acontecido, la emisión de resoluciones judiciales hubiera adquirido bastante estabilidad desde que las refl exiones jurisprudenciales hubieran sido realizadas por los mismos magistrados. 30. Sin embargo, no fue eso lo que sucedió. El desborde procesal -por razones que no son del caso debatir aquí- derivó en la necesidad de crear salas supremas provisionales, de forma tal que era posible que coexistieran dos o más salas con competencia similar, pero cuyas decisiones pudieran ser distintas. 31. En ese supuesto, a criterio de este tribunal supremo, no es posible que solo una de las salas establezca “doctrina jurisprudencial”, pues ello implicaría que un órgano jurisdiccional supremo impusiera su argumentación a otro que no siguió el mismo camino. La doctrina jurisprudencial, en los términos que hemos señalado en el considerando 23, es siempre uniformidad y para que esta exista debe haber concordancia entre las diferentes salas que emiten decisión sobre los mismos puntos. 32. Es bajo esa lógica, que la Ley N° 31591, modifi cando el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 116 del Texto Único Ordenado) hace referencia a la necesidad de plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios para concordar jurisprudencia de la especialidad. Solo cuando ellos se den se podrá señalar que existe una doctrina jurisprudencial pacífi ca que vincula horizontal y verticalmente a los órganos jurisdiccionales, pero mientras ello no suceda -y es claro que se trata de una anomalía que debe subsanarse- no existirá decisión a la que deba adherirse otra sala suprema. Caso concreto. Los alcances de la sentencia de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, la sentencia Backus y la sentencia del Tribunal Constitucional. 33. En tal sentido, las sentencias de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria (Casación N° 25646- 2017 – Arequipa y Casación N° 22596-2018 – Lambayeque) solo vincula a los magistrados que la dictaron y a esa sala suprema, no pudiendo extender su “doctrina jurisprudencial” a otra dependencia por las razones señaladas en los acápites anteriores, esto es, falta de uniformidad con el bloque jurisdiccional que conoce los mismos asuntos e imposibilidad de invadir decisiones de otros órganos jurisdiccionales. 34. De otro lado, en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3692-2017-AA/TC no constituye precedente vinculante. 35. En todo caso, se aprecia que al momento de emitirse la resolución de la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria Expediente N° 1040-20 19 – Arequipa, que declaró infundado el recurso de casación, esta ha sustentado su apartamiento de la llamada doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, siendo que en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada se aprecia que señaló: “DÉCIMO SEGUNDO.- Este Colegiado Supremo ha decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema, en la Casación Laboral número 25646-2017-Arequipa, así como en la Casación Laboral número 22596-2018 Lambayeque, para lo cual invocamos la aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a los considerandos antes expuestos”. Y en siguiente: “DÉCIMO TERCERO.- Que, respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03692- 2017- PA/TC Arequipa, del ocho de junio de dos mil veintiuno, tal resolución no tiene incidencia en la causa, dado que los hechos analizados en ella no son los mismos que se ventilan en el presente proceso”. 36. Esta separación de decisión que, como ya hemos señalado no constituía doctrina jurisprudencial, tiene como justifi cación las razones que expone en el considerando décimo en el que expresó, entre otros, que: “es verdad que el empleador ostenta el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora; sin embargo, esa atribución debe ejercerse en el marco de la ley, no correspondiendo ello en el presente caso; ya que, el emplazante no incurrió en paralización intempestiva de labores alguna, como le imputó y sancionó el empleador, basándose en el artículo 25 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece que son faltas graves, entre otras, la reiterada paralización de labores; sino que, como ya ha

quedado determinado precedentemente, realizó el ejercicio regular de su derecho de huelga”. 37. Tal punto -paralización intempestiva- no fue materia de análisis en la Casación N° 25646-2017 – Arequipa, Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ni tampoco, de manera específi ca, en la Casación N° 22596- 2018 – Lambayeque, por lo que la ejecutoria que ha originado el presente amparo podía seguir su propia ruta interpretativa, pues había motivación expresa, debiendo indicarse que no le era posible establecer nuevo precedente por las razones que se han señalado en el apartado 31 de la presente resolución. Conclusión 38. Por lo expuesto, al advertirse que la ejecutoria suprema cuestionada mediante este proceso de amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, corresponde confi rmar la sentencia apelada y por ende desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 39. Habiéndose observado resoluciones discrepantes emitidas por la Segunda y Cuarta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se hace necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema para que promueva un pleno jurisdiccional o acuerdo plenario que permita superar dichos impases, en aras de la seguridad, predecibilidad e igualdad en la aplicación de la ley. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; ORDENARON OFICIAR a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República para conocimiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: Se comparten los antecedentes y causales que fi guran en la ponencia. Primero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008 – Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección

de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 1.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo: Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 1040-2019 – Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta cuestiona la sentencia de primera instancia del proceso de amparo, contenida en la Resolución N° 03 de fecha 22 de agosto de 2023 mediante la cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo. 2.3. Atendiendo los agravios de la recurrente, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 – Arequipa, de fecha 08 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 – Lambayeque, de fecha 09 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente. Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo24, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial con lo expresado, puntualmente, en el considerando décimo segundo de la acotada Casación N° 1040-2019 – Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, donde se indica: “DÉCIMO SEGUNDO.- Este Colegiado Supremo ha decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema, en la Casación Laboral número 25646-2017-Arequipa, así como en la Casación Laboral número 22596-2018 Lambayeque, para lo cual invocamos la aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a los considerandos antes expuestos”. 2.6. No obstante, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación N° 1040-2019 – Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N° 25646-2017 – Arequipa y N° 22596-2018 – Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 1040-2019 – Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente o aparente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues no basta con mencionar solamente el apartamiento y citar la norma que justifi caría un cambio de criterio para dar cumplimiento formal al deber de motivación, sino que este imperativo exige que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe mencionar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 – Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida sala suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación N° 1040-2019 – Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida sala suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; en los seguidos por la apelante contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; SE DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. SS. LINARES SAN ROMÁN Ver página 341 del expediente digitalizado. Ver página 330 del expediente digitalizado. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Tirant lo blanch, Valencia 2000, p. 155. Montero Aroca, Juan. Ob. cit., p. 117. Chiarloni, Sergio. Función nomofiláctica y valor del precedente. En: Cortes Supremas. Funciones y recursos extraordinarios. Eduardo Oteiza, coordinador. Rubinzal – Culzoni, editores. Buenos Aires, 2011, p. 41. Ob. cit., p. 49. Ob. cit., p. 50. Delgado Suárez, Christian. Modelos de cortes supremas y precedentes vinculantes. En: VII Pleno Casatorio. Propiedad versus crédito. Comentarios a los Plenos Casatorios Civiles. Motivensa, Lima, 2016, pp. 31 a 33. Marinoni, Luiz Guilherme. Cultura, unidad del Derecho y cortes supremas. Raguel, Lima, 2015, p. 75. 10 Ob. cit., p. 78. Ob. cit., p. 82. Marinoni, Luiz Guilherme. Precedentes Obligatorios. Palestra, Lima, 2013, pp. 136 a 220. Campos Mello, Patricia Pierrone. La función de los precedentes como filtro argumentativo. En: Fundamentos filosóficos de la teoría del precedente judicial. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 180-181. Chiarloni, Sergio. Las tareas fundamentales de la corte suprema de casación la heterogeneidad de los fines surgidos de la garantía constitucional de derecho al recurso y las recientes reformas, En: Revista Peruana de Derecho Procesal, No. XII. Communitas, Lima, 2008, pp. 39 y 40. Marinoni, Luiz Guilherme. Del tribunal que declara “el sentido exacto de la ley” al tribunal que sienta precedentes. En: La misión de los tribunales supremos. Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 213. Monroy Gálvez, Juan. La modificación del recurso de casación. Amag, Lima 2013, p. 62. Monroy Gálvez, Juan. Ídem, p. 733. Monroy Gálvez, Juan. Ídem, p. 733. Carrión Lugo, Jorge. Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Vol. II. Iustitia-Grijley, Lima, 2012, p. 86 Hurtado Reyes, Martín. La casación civil. Idemsa, Lima 2012, p. 125, nota 27. Sobre tal punto, la exposición de motivos de la Ley N° 31591 señala: “Cabe precisar que esta posibilidad siempre debe tener como fin el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Este es el verdadero sentido que debió tener el vigente artículo 392-A del Código Procesal Civil; es decir, debió permitir que la Corte Suprema interviniera en supuestos no tasados, como podrían ser las resoluciones que no ponen fin a la instancia, tales como, por ejemplo, las medidas cautelares o los procesos donde exista doble conforme, pero el conocimiento de dichas resoluciones es siempre para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Zanetti, Hermes. El valor vinculante de los precedentes. Teoría de los precedentes normativos formalmente vinculantes. Raguel, Lima, 2015, p. 440. Iturralde Sesma, Victoria. El precedente en el common law. Civitas, Madrid, 1995, p. 62. “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2442531-13

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