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Amparo

Amparo 4439-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
4439-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-03
Edición
4131
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 4439-2024

LIMA Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 4439-2024 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Yonhy Lescano Ancieta de fecha 15 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de enero de 20233 el hoy apelante promovió demanda de amparo, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se disponga se tramite la demanda admitida por difamación agravada y se resuelva conforme a ley, la que formuló contra María del Pilar Rivera Yngaruca y Erick Maycor Sánchez Noriega (Expediente N° 11751-2021-0-1801-JR-PE-43), esto es, contra la sentencia, la denegatoria de recurso de apelación y denegatoria del recurso de queja. Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho al honor y buena reputación. - Al proceso por difamación agravada se le ha dado un trámite distinto al precisado por el Código de Procedimientos Penales como erróneamente se ha señalado. - Se ha vulnerado el derecho a la doble instancia judicial que garantiza la revisión de la sentencia por el superior jerárquico, al denegar no solo el recurso de apelación sino también el recurso de queja, desconociéndose sus derechos al honor y buena reputación, puesto que la sentencia pese a afi rmar que los querellados han cometido delito de difamación agravada no sanciona tal proceder porque su condición de personaje público justifi caría ese acto. - Agrega que, pese a que se pagaron los aranceles que correspondían, al tratarse de un derecho constitucional, no puede supeditarse al pago de una tasa como erróneamente ha pretendido sostener abusivamente el juez demandado, a fi n de evitar que la sentencia sea revisada por el superior jerárquico. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda, por cuanto: - La demanda de amparo contiene argumentos relacionados con el fondo de la controversia, como si se tratara de un medio impugnatorio, como es cuestionar que se haya resuelto absolver a los denunciados, de forma tal que el amparo interpuesto está sustentado como si fuera recurso de apelación, lo que resulta contrario a la naturaleza del presente proceso. - Agrega que, lo mismo ocurre con los cuestionamientos a la denegatoria de apelación y de queja, sobre lo cual el juez del proceso ha desarrollado con base en una argumentación lógica y coherente el sustento legal, siendo que el ahora demandante no está de acuerdo. - Asimismo, sobre que el proceso por difamación ha sido tramitado sin observar las reglas del código de procedimientos penales, indica que eso no fue parte de los agravios del demandante en sede penal, por lo que ante tal agravio resulta de aplicación la regla del articulo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejando consentir dicho agravio. - En realidad, se pretende que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y su fundabilidad, sustentados en una nueva interpretación jurídica. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si las resoluciones cuestionadas han afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia

constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 10. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - En ninguna parte de su demanda se ha pretendido que se discuta los hechos, sino que cuestiona que se ha violado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la doble instancia y al debido proceso, de manera que se tergiversa los hechos favoreciendo a los denunciados. - No se puede denegar el concesorio de un medio impugnatorio cuando se discuten hechos de connotación constitucional. - La tasa se pagó por cada querellado como corresponde, porque en un supuesto se pudo apelar respecto a uno de los querellados y no respecto al otro, por lo que correspondía pagar la tasa teniendo en consideración el pedido de reparación civil de uno de ellos y no de ambos. 11. Analizados los agravios del apelante, es posible verifi car de la lectura del expediente que, en efecto, la apelación interpuesta en el proceso ordinario no le fue concedida por no pagar la tasa judicial respectiva. Si bien es cierto, el amparista afi rma que sí canceló la tasa en su totalidad, ello no puede ser corroborado en sede constitucional, dado que en este proceso no adjuntó medio probatorio alguno que acredite su afi rmación, siendo que es él quien tiene las mayores facilidades para presentar documentos que permitan verifi car sus dichos, más aun, si en el presente proceso constitucional está limitada la actividad probatoria. 12. El derecho a la doble instancia no es un mero trámite procesal, sino exige que la parte que la pretenda sea lo sufi cientemente diligente para cumplir con los requisitos que las normas legales exigen. De manera tal que, quien no los cumple renuncia implícitamente a que la sentencia emitida sea revisada por el superior jerárquico. Ello es lo que ha acontecido en el presente proceso, es decir, el amparista no cauteló su presunto derecho vulnerado en sede ordinaria, no pudiendo utilizar la vía del amparo para renovar actos procesales que debió efectuar en el proceso por difamación agravada que inició; por tanto, dichos agravios del apelante deben ser desestimados. 13. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la normativa procesal en la que se ventiló el proceso ordinario, que sirvió de sustento para la denegatoria del recurso de queja, en correlato a lo expuesto anteriormente, el amparista nuevamente se limita a afi rmar que el proceso de difamación se ventiló bajo las normas del Nuevo Código Procesal Penal y no con el Código de Procedimientos Penales, sin embargo, sobre este punto tampoco presenta documento alguno que acredite sus afi rmaciones, se tratan de meros dichos no corroborados, siendo que lo que obra en el expediente es la sentencia absolutoria de primera instancia que señala en la parte fi nal de la misma, que dicho proceso se ha tramitado bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, con lo que el argumento del amparista queda desestimado. 14. Dicho ello, al haberse dejado consentir la sentencia de primera instancia, esto es, presentando recursos con defi ciencias que generaron que no prospere la impugnación, el amparo ha incurrido en causal de improcedencia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Yonhy Lescano Ancieta contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 351 del expediente digitalizado. Ver página 321 del expediente digitalizado. Ver página 175 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2442531-24

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