CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LAMBAYEQUE Lima, diez de julio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número mil doscientos tres - dos mil veinticuatro – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Sara Karina Lozada Cruzado, de fecha 12 de julio de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que s e solicita la nulidad de la Resolución N° 66 (auto revisorio), de fecha 6 de marzo de 2023, emitida en el Expediente N° 02001-2013, seguido por Antonio Rodolfo Rodríguez Naucapoma contra la recurrente, sobre obligación de dar suma de dinero; y la nulidad de la Resolución N° 59, de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo, por haber violado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. El demandante sustenta su demanda, señalando que (i) la pretensión fue solo de obligación de dar suma de dinero conforme al acuerdo 2° del acta de conciliación de fecha 17 de diciembre de 2012, pero no de desalojo, contenido en el acuerdo 5°, sin embargo, en la resolución 59 se ha declarado fundada la demanda y ha ordenado que pague la suma de S/.12,000.00 soles y además ordena que desaloje el inmueble de la calle Elvira García N° 722; resolución que ha sido confi rmada por el 6° Juzgado Civil de Chiclayo mediante resolución N° 66. ii) el juzgador de mérito, al expedir la resolución 59, no ha analizado jurídicamente la validez del acta de conciliación, puesta a ejecución; y de haberse realizado una evaluación integral del acta de conciliación se habría llegado a la conclusión de que los montos consignados en el cronograma de pagos conformante del acta de conciliación no eran congruentes con la pretensión planteada en sede conciliatoria y en consecuencia, dicha acta devenía en inejecutable. iii) Indica que con las indicadas resoluciones se ha vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. Pide, en consecuencia, que se retrotraiga el proceso a la etapa de califi cación de la demanda. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 03 de fecha 5 de julio de 2023 se declaró improcedente la demanda, al concluir que la demanda deviene en improcedente al ser evidente que la demandante pretende que se realice control de constitucionalidad de resoluciones judiciales introduciendo hechos nuevos, los que no alegó ante los jueces de la jurisdicción ordinaria civil; y, además, porque invoca supuestos de nulidad del título de
ejecución (acta de conciliación) cuyo cuestionamiento ya lo viene haciendo en vía de acción. Señala que: i) Con base a dicho precedente del Tribunal Constitucional (expediente N° 03179-2004-AA/TC HUAMANGA (caso Apolonia Ccollcca) se llega a establecer que la demanda es manifi estamente improcedente, en razón a que la accionante, en los fundamentos de la demanda de amparo, hace mención a hechos que no fueron alegados ni, obviamente, analizados en las resoluciones judiciales cuestionadas. Con invocación de los nuevos hechos, pretende reclamarse afectada en sus derechos fundamentales, incoherencia argumentativa que impide realizar el control de constitucionalidad, puesto que los “nuevos hechos” no están directamente vinculados con las resoluciones judiciales que impugna. ii) Como se aprecia, la accionante pretende que retrotraiga el proceso ordinario civil hasta la etapa de califi cación de la demanda con argumentos que están orientados a que el juez constitucional se avoque a realizar control de constitucionalidad tomando en cuenta hechos que no fueron materia de debate ni decisión en las resoluciones cuestionadas; lo que no resulta atendible por no guardar coherencia con lo que se argumentó, debatió y resolvió en el proceso ordinario civil. iii) se ha establecido en los fundamentos anteriores que en el proceso ordinario civil sí fue una de las pretensiones principales la desocupación del bien inmueble ubicado en la avenida Elvira García y García N° 722, Chiclayo, por lo que no hay afectación; no alegó oportunamente. v) de los actuados judiciales que adjunta el ahora demandado Antonio Rodolfo Rodríguez Naucapoma, la señora Sara Karina Lozada Cruzado viene siguiendo el proceso judicial (Expediente N° 02927-2018-0-1706-JR- CI-01) con pretensión de nulidad del acta de conciliación N° 230-2012 Centro de Conciliación La Paz, que es la misma acta que se está ejecutando en el proceso judicial que da lugar a esté proceso de amparo; lo que determina que toda la argumentación de la accionante relacionada con la nulidad, invalidez, etc., debe ser materia de dilucidación en el indicado proceso judicial de nulidad de acto jurídico (Expediente N° 02927-2018). 3. Recurso de Apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 12 de julio de 2023, el apelante sostiene que: i) la resolución materia de impugnación le causa agravio por cuanto, convalida una situación de ilegalidad intraproceso, esto debido al hecho de que quien señala cuál es la pretensión principal y cuál la secundaria es el accionante; sin embargo, en el caso que nos ocupa, quien señala que la pretensión de desalojo es una pretensión principal es el juzgado revisor – ni siquiera el juzgado de mérito- lo cual deviene en una arbitrariedad que se encuentra avalada por la resolución materia de impugnación; ii) la presente acción de garantía constitucional busca el control de constitucionalidad de las resoluciones 59 y 66, expedidas al interior del proceso judicial signado con el expediente N° 2001-2013; sin embargo, en la resolución materia de cuestionamiento no se ha efectuado el control de constitucionalidad antes alegado, lo cual evidentemente resulta una violación del derecho al debido proceso, violación de la cual ha de tomar debida nota la instancia superior para proceder a revocar la impugnada. iii) la resolución materia de grado no se pronuncia por la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución N° 59 – que es materia del proceso de amparo- resolución a todas luces arbitraria que resuelve una pretensión no planteada, en el petitorio de la demanda – la pretensión consignada en el acuerdo N° 5 referida al desalojo del bien materia de litis. iv) la resolución materia de impugnación no les ofrece una motivación sufi ciente a la vez que coherente que les permita tener por resuelta la controversia; muy por el contrario, la resolución materia de grado les ofrece una confusa narración de hechos y circunstancias que les impide tener la claridad sufi ciente para afi rmar que las resoluciones cuestionadas resultan válidas, por lo que consideran que la instancia superior ha de proceder a revocar la impugnada. v) la resolución materia de impugnación no toma en cuenta el articulo 424 de la norma procesal civil, toda vez que, en el caso que nos ocupa, el petitorio del demandante era que se ejecute el acuerdo N° 02 contenido en el Acta de Conciliación; no incluía la ejecución del acuerdo N° 5 de dicha acta. vi) la resolución materia de impugnación viola el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que tanto la magistrada de mérito, así como la Ad quem han amparado una demanda mediante resoluciones a todas luces violatorias de derechos constitucionales, resolviendo sobre una pretensión no planteada. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita que se declare la nulidad del Auto Final – Resolución N° 59 de fecha 18 de febrero de 2021 y el Auto Revisor – Resolución N° 56 de fecha 06 de marzo de 2023, al haber vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la Sentencia N° 03179-2004-PA/ TC: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia
para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad. – Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia. – El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia. – Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 2.3. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 2.4. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la Resolución N° 66 (auto revisorio), de fecha 6 de marzo de 2023, y la Resolución N° 59, de fecha 17 de febrero de 2021, vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que, al admitir a trámite la demanda, no se califi có de manera conveniente el título de ejecución, ya que, según la solicitud de conciliación presentada, su pretensión solamente era que se le cancele la suma adeudada y que, ante la posible negativa de la invitada se proceda al desalojo del bien, sin embargo, el acta de conciliación contienen acuerdos que no fueron materia de conciliación, tales como un cronograma de pagos y pese a estos vicios el Juez admitió la demanda y declaró fundada la demanda y la instancia revisora confi rmo la misma; asimismo, agrega que, el demandante, el señor Rodríguez Naucapoma en ningún momento invocó el primer acuerdo Quinto del acta de conciliación. 3.2. Conforme lo ha señalado la sentencia apelada, se observa que el señor Antonio Rodolfo Rodríguez Naucapoma interpuso demanda de Ejecución de Acta de Conciliación contra la recurrente (demandada en el proceso subyacente) solicitando la ejecución del segundo acuerdo de conciliación N° 230-2012 para que emita mandato de ejecución ordenándose que el demandado cumpla: a) con pagar a favor del demandante la suma de S/. 12,000.00 nuevos soles, como concepto de renta no pagada al 02 de julio de 2012, b) con desocupar el bien inmueble ubicado en la Avenida Elvira García y García N° 722 de la ciudad de Chiclayo. Asimismo, se emitieron los siguientes Autos Finales: a) primer Auto Final: Contenido en la resolución número trece, que declara fundada la demanda, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada abone la suma de doce mil nuevos soles y ordena la desocupación del inmueble de autos. b) Primer Auto Revisor: Resolución número treinta y dos: Declara nulo el auto fi nal de primera instancia. c) Segundo Auto Final: Resolución número treinta y tres: Declara fundada la contradicción sustentada en la inexigibilidad de la obligación; infundada la demanda. d) Segundo Auto Revisor: Resolución número treinta y ocho: Declara nulo el auto fi nal de primera instancia. e) Tercer Auto Final: Resolución número cuarenta y dos: Declara fundada la contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; infundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; infundada la pretensión accesoria sobre desalojo del inmueble, no ha lugar al mandato de ejecución. f) Tercer Auto Revisor: Resolución cincuenta y tres: Declara nulo el auto fi nal de primera instancia. g) Cuarto Auto Final: Resolución N° 59: Declara infundada la contradicción sustentada en la causal de nulidad e inexigibilidad de la obligación, fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, se ordena llevar adelante la ejecución hasta que el mencionado ejecutado cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/. 12,000.00, Fundada la pretensión de la demanda sobre desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Elvira García García N° 722 de la ciudad de Chiclayo. h) Cuarto Auto Revisor Resolución N° 56: Resuelve: Confi rmar la resolución N° 56 que declara improcedente la suspensión procesal y judicial del proceso. Confi rmar el auto fi nal contenido en la resolución N° 59. 3.3. Luego de la revisión de los agravios denunciados por la parte apelante, esta Sala Suprema conviene pertinente en señalar que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos en virtud de los cuales ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si en virtud del presente proceso no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario – Ejecución de Acta de Conciliación, sino determinar si tal decisión se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación, y ello es así. 3.4. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que lo que realmente ha buscado la recurrente a través del presente
en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. 3.5. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política, pues señala, que en las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca el demandante; además, se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, declarado improcedente la demanda de amparo presentada; no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales.
3.6. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la amparista respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva devienen en improcedentes, en razón de que la resolución denunciada se deriva de un proceso judicial regular; por lo que, corresponde confi rmarse la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 5 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo, interpuesta por Sara Karina Lozada Cruzado contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALD ERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINA RES SAN ROMÁN Ver página 60 del expediente judicial digitalizado Ver página 135 del expediente judicial digitalizado Ver página 143 del expediente judicial digitalizado W-2442531-11