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Amparo

Amparo 1004-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
1004-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-10-03
Edición
4131
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

con una indebida motivación. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos pr

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 1004-2024 ICA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 1004-2024-Ica, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Jhaneth Olivia Canales Tapullima, mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052, de fecha 21 de julio de 2023, improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Jhaneth Olivia Canales Tapullima, mediante escrito de fecha 12 de junio de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad total de las resoluciones judiciales recaídas en el expediente N° 01019-2022-0-1401- JRLA-01, sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 26 de julio del 2022, emitida por el Primer Juzgado Civil de Ica y, sentencia de vista contenida en la Resolución N° 10, de fecha 26 de abril de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y, debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución N° 054, de fecha 21 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “3.5. Resulta claro de lo anterior que la amparista Jhaneth Olivia Canales Tapullima no ha interpuesto recurso de casación, entonces era prematuro que presente esta demanda constitucional de amparo, contra las resoluciones judiciales recaídas en el expediente N° 01019-2022-0-1401- JRLA-01: Sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 26 de julio del 2022 y Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 10 de fecha 26 de abril de 2023, si contra esta última, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, no acudió a la Corte Suprema de Justicia de la República vía casación.” [Énfasis agregado]. 3. Recurso de apelación Jhaneth Olivia Canales Tapullima, mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que existe un error de derecho incurrido por el Colegiado Superior, en lo relativo a que no habría interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 2023, recaído en el Expediente N° 01019-2022-0-1401-JR-LA-01; pues conforme a lo dispuesto en la Ley N° 31591, publicada el 26 de octubre de 2022, se estableció como una de las medidas para optimizar el recurso de casación que, en la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 URP (S/ 230.000 para el ejercicio del 2022) o que la pretensión sea inestimable en dinero; de ahí que, teniendo en cuenta esta regla, no se interpuso recurso de casación, ya que la pretensión controvertida en el proceso subyacente oscilaba a una multa de S/ 8.600.00 (ocho mil seiscientos con 00/100 soles). b) Indica que se le ha vulnerado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, pues el Colegiado Superior no cumplió con pronunciarse sobre las denuncias recaídas en las sentencias emitidas al interior del proceso subyacente. Además, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino a emitir una sentencia justa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues se resuelve con una indebida motivación. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se debe tener presente el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece

algunas consideraciones en relación al proceso constitucional de amparo: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a dilucidar el caso de autos, es pertinente recordar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa; adicionalmente, proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, estas afi rmaciones se desprenden de lo previsto en los artículos II (Titular Preliminar) y 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Conforme con lo anterior, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 1 la fi nalidad de los procesos constitucionales. “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Énfasis agregado).” 3.3. Así también, es pertinente recordar que el proceso constitucional de amparo es un mecanismo procesal de características particulares, destinado a resguardar derechos fundamentales de todo aquel que se sienta afectado por la acción u omisión de un tercero, activándose de forma inmediata a efectos de evitar la vulneración de derechos constitucionales, como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.4. Bajo esos términos, y tras examinar los actuados judiciales, se advierte, prima facie, que la sentencia apelada carece de debida motivación. Ello, por cuanto su fundamento central radica en que la parte demandante no habría interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista emitida en el Expediente N° 01019-2022-0-1401-JR- LA-01, concluyéndose, que no se habrían agotado las vías judiciales pertinentes. Sin embargo, dicho razonamiento no se condice con lo previsto en la Ley N° 31591, que establece medidas para optimizar el recurso de casación y dispone, entre otros requisitos, que este solo procede cuando la pretensión supere las 500 URP (S/230.000 soles para el año 2022, año en la que ocurrieron los hechos). En el presente caso, la controversia del proceso subyacente versó sobre la impugnación de una multa ascendente a S/ 8,600.00 (ocho mil seiscientos y 00/100 soles), monto inferior al exigido para la procedencia del citado recurso de casación, por lo que su interposición no correspondía. En tal sentido, el fundamento asumido por el Colegiado Superior deviene en arbitrario. 3.5. Siendo ello así, resultar pertinente resaltar que, el análisis efectuado, desde esa perspectiva, es de vital importancia, pues de no haberse realizado no se evidenciaría la vulneración de un derecho fundamental, como es el de la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el inciso 3) del Artículo 139° de la Norma Fundamental, que a su vez se enraíza como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, juntamente con el debido proceso. Dicha tutela se concreta en el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales, y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad y a la ejecución de lo resuelto, postura establecida por el intérprete de la Constitución en la STC N° 0763-2005-PA/ Tribunal Constitucional. 3.6. Conforme con lo anterior, no se debe perder de vista el artículo tercero del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, referido a la continuación de un proceso constitucional cuando haya una disyuntiva de su procedibilidad: “Artículo III. Principios procesales (…) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.” 3.7. En este contexto, este Supremo Tribunal considera que el Colegiado Superior ha vulnerado concretamente el derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el inciso 3) del Artículo 139° de la Norma Fundamental, por cuanto se le está impidiendo a la parte demandante el acceso a la justicia. 3.8. Por lo tanto, al no advertirse fundamento jurídico, con base constitucional, que respalde la resolución que declara improcedente la demanda de amparo, esta Sala Suprema dispone su nulidad, a fi n de que el órgano jurisdiccional de primera instancia continúe con la tramitación del proceso, conforme a ley y a lo actuado en autos. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon: NULA la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; y en consecuencia ORDENARON que se continúe con el trámite respectivo; en los seguidos por la recurrente contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resolución judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 94 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 74 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 42 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 74 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. W-2442531-9

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