CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 39763-2023 LA LIBERTAD Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número treinta y nueve mil setecientos sesenta y tres – dos mil veintitrés- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Rubleny Iris Saavedra Pichac viuda de Morales, de fecha 07 de noviembre de 2023, contra la resolución Nº 06, del 12 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda En este proceso constitucional, Rubleny Iris Saavedra Pichac viuda de Morales peticiona la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución Nº 03 de fecha 21 de marzo de 2023 (auto de vista) del Expediente Nº 00036-2023-26-1601-SP-ED-01 que declara infundado el recurso de apelación formulado y confi rma el auto contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 09 de enero de 2023, en el extremo que resuelve declarar improcedente la nulidad de todo lo actuado; y, ii) la Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023 (auto de vista) del expediente Nº 00010-2023-44-1601-SP-ED-01, que confi rma la Resolución Nº 01 de fecha 25 de julio de 2022, ambas resoluciones emitidas en un proceso de extinción de dominio, por vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad. El pronunciamiento de este Supremo Tribunal, estará referido a fundamentos de su demanda que sostiene en concreto: i) es falso que se le haya notifi cado a la casilla electrónica con la Resolución Nº 01, que contiene el requerimiento fi scal y anexos, señalando que el Ad quem está confundiendo la Resolución Nº 05, la cual ordena se le notifi que la Resolución Nº 01; sin embargo, la notifi cación nunca llegó a la casilla electrónica, ii) en cuanto a la afectación a la tutela procesal efectiva y al derecho de defensa, refi ere que el Ad quem en función a un tecnicismo, precisó que no es en el cuaderno cautelar donde se debe discutir la buena fe cualifi cada, sino en el proceso de extinción de dominio; y, iii) no ha participado en la comisión del delito; sin embargo, en el proceso subyacente no se ha cumplido con notifi carle, ni se le ha incluido como investigado, testigo o tercero civilmente responsable. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 06, de fecha 12 de octubre de 2023, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda de amparo; como fundamentos esenciales señaló que, i) el apelante fue notifi cado válidamente con la Resolución Nº 01, siendo que en razón a ello, pudo ejercer su derecho de defensa a través del recurso impugnatorio presentado, ii) respecto a la alegación referente a que el Ad quem habría confundido la Resolución Nº 05 de fecha 07 de noviembre de 2022, el cual ordena se le notifi que con la Resolución Nº 01, señala que el amparista no presente medio probatorio que acredite lo dicho, iii) Respecto a la alegación de que se habría inobservado el numeral 15.8 del Decreto Legislativo Nº 1373, Ley de Extinción de Dominio, al emitirse la Resolución Nº 03, precisó que no hubo afectación por cuanto la impugnante se apersono al proceso ordinario y ejerció su derecho de defensa. 3. Recurso de apelación Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2023, la parte demandante apela la sentenci a de primera instancia, señalando que i) no se ha tomado en consideración el plazo de notifi cación que señala el artículo 15.8 del Decreto Legislativo Nº 1373, conforme a ello refi ere que se le habría notifi cado la Resolución Nº 05 y 01 de forma tardía, ii) en lo referente a la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, aduce que respecto a la buena fe, el Ad quem ha señalado que no es en el cuaderno cautelar donde debe discutirse la buena fe cualifi cada, sino en el proceso de extinción de dominio; y, iii) en lo concerniente al derecho de defensa, refi ere su afectación debido a que en el proceso penal, pese a no ser incluido, se ha incautado su vehículo, siendo en el fondo una incautación arbitraria e irregular. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 03 de fecha 21 de marzo de 2023 (auto de vista) del Expediente Nº 00036-2023-26-1601-SP-ED-01 y de la Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023 (auto de vista) del expediente Nº 00010-2023-44-1601-SP-ED-01. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad, por haber sido notifi cados con la Resolución Nº 01 de forma tardía, contraviniendo el artículo 15.8 del Decreto Legislativo Nº 1373, 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] 2.3. Entonces, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.- Análisis del caso en concreto. 3.1.- La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho1. 3.2.- El debido proceso, señalado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa2”. 3.3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139º, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos3. 3.4. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza. 3.5. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el demandante refi ere que las resoluciones cuestionadas, habrían vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad, por cuanto en el proceso de extinción de dominio no se ha cumplido con el plazo de notifi cación que señala el artículo 15.8 del Decreto Legislativo Nº 1373, conforme a ello refi ere que se le habría notifi cado la Resolución Nº 05 y 01 de forma tardía, tanto más que en el proceso penal, pese a no ser incluido, se ha incautado su vehículo, siendo en el fondo una incautación arbitraria e irregular, no tomando en consideración el Ad quem lo referente a la buena fe cualifi cada. 3.6. En torno a las afectaciones descritas en el párrafo precedente, este Supremo Tribunal advierte que, del tenor de la Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023, se observa del fundamento 13 que el apelante fue válidamente notifi cado con la Resolución Nº 01 de fecha 25 de julio de 2022, adjuntando el requerimiento fi scal y anexo, siendo que por ello interpuso recurso de apelación, no existiendo inobservancia al artículo 15.8 de la Ley mencionada ut supra, más aún si previo a la notifi cación de la Resolución Nº 05, se apersonó al proceso subyacente; criterio que fue asumido por la primera instancia constitucional, razón por la cual no se observa afectación a la tutela Procesal Efectiva, el debido proceso y al derecho de defensa. 3.7. En lo referente al derecho de propiedad alegado por el amparista, el mismo está enmarcado a que se efectúe un análisis de fondo; es decir, el proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan aspectos de fondo en relación a su derecho de propiedad sobre el bien respecto al proceso de extinción de dominio; es decir, pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia, para decidir si hubo o no buena fe en la entrega del vehículo, de manera que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) lo que signifi caría es convertir este proceso constitucional en una vía para ver asuntos de mera legalidad y que son competencia del fuero ordinario. 3.8. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad, corresponden ser desestimadas, en tanto que las sentencias emitidas en el proceso subyacente han sido emitidas dentro de un proceso judicial regular, correspondiendo desestimar los agravios expresados en su recurso de apelación y confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 12 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rubleny Iris Saavedra Pichac viuda de Morales contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC. W-2438848-339