CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 37397-2023 LORETO Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y siete mil trescientos noventa y siete – dos mil veintitrés – Loreto, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por María Luisa Saavedra Taleccio de fecha 27 de enero de 2023, contra la Resolución Nº 03, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, la demandante María Luisa Saavedra Taleccio solicita como pretensión principal: la nulidad de la Resolución Nº 03, de fecha 07 de julio de 2022, recaída en el cuaderno de apelación (cautelar) Expediente Nº 431-2019-04-1903-JR-LA-01, la que confi rma la Resolución Nº 04, de fecha 13 de diciembre de 2021, que deja sin efecto alguno la Resolución Nº 01, que concede la medida cautelar innovativa; y como pretensión accesoria: se ordene a la codemandada Gobierno Regional de Loreto – Dirección Regional de Loreto, la inmediata reincorporación provisional de la accionante a su puesto habitual de trabajo. Como fundamentos de su demanda sostiene: i ) el A quo resolvió declarar improcedente la solicitud de continuar vigente la medida cautelar, siendo esta apelada, se resolvió confi rmarla, bajo el argumento de que el Colegiado Superior en el cuaderno principal resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; sin embargo, no se previó que sobre dicha sentencia pesa un recurso de casación; y ii) la sola interposición del recurso de casación, suspende los efectos de todas las resoluciones conforme lo establece el primer párrafo del artículo 393º del Código Procesal Civil, lo que vulnera el derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela efectiva. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular, pues la tutela judicial efectiva no implica que admitida a trámite la demanda necesariamente se tenga que declarar fundada la misma; por tanto, no se advierte vulneración a la accionante, pues hizo uso de su derecho, accedió al órgano jurisdiccional para solicitar la medida cautelar de reposición provisional en su calidad de obrera, y que si bien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, esta fue revocada; declarándola infundada, lo que originó que la Sala Civil resolviera en el cuaderno de medida cautelar, confi rmar la Resolución Nº 04, que declaró improcedente lo solicitado por la ahora demandante, y como consecuencia, que se deje sin efecto la medida cautelar otorgada mediante Resolución Nº 01; advirtiéndose además, que en el proceso cautelar la demandante hizo uso de su derecho sin restricción alguna; ii) el proceso cautelar se tramitó respetando el debido proceso, como lo exige su naturaleza; se siguió la tramitación que establece la ley; y la demandante hizo uso de su derecho de defensa; además, no se constata arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada; por tanto, tampoco existe afectación al derecho de trabajo; iii) la resolución cuestionada dentro de un proceso cautelar, que cuenta con autonomía procedimental en cuanto a su trámite, forma de presentación, requisitos, concesión por parte del juez, forma o manera de ser concedida, ejecución, etc.; lo que dista de la pretensión principal que se tramita en el proceso principal; por tanto, no se evidencia afectación alguna en la resolución impugnada en el cuaderno cautelar; iv) la fundamentación de las presuntas afectaciones no se basan en sí mismas, sino en torno a la forma de cómo se resolvió y cómo se debería haber resulto, y que habría una interpretación errónea del artículo 393º del Código Procesal Civil, lo que resulta incontrovertible pretender una nueva revisión o valoración de la cuestión del proceso; y v) la Resolución Nº 03, contiene fundamentos y razones que motivan la decisión jurisdiccional de confi rmar la resolución apelada, dejando sin efecto la medica cautelar; resultando evidente que la ahora demandante pretende una reevaluación de los criterios que empleó el Colegiado demandado para revocar la apelada. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2023, María Luisa Saavedra Taleccio apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la sentencia apelada se limita a efectuar un “recordaris” del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como de las normas fi jadas en la Constitución Política del Perú y diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, sobre rechazos liminares de demandas de amparo; ii) no se analizó el fondo de la litis, cuando se acreditó la gravedad del daño que se ocasionó a la demandante, al no obtener una fuente ingresos o al acceso a un puesto de trabajo; ii) la resolución impugnada afecta directamente al inciso 3 del artículo 139º de la Carta Magna, pues el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que forma parte imprescindible de dicho derecho; iii) lo pretendido en la demanda no es un reexamen, ni la realización de un nuevo juicio, lo que se pretende es que la tutela sea efectiva, pues la Sala Superior no ha advertido que en el proceso laboral, si bien se desestimó en segunda instancia la demanda; sin embargo, sobre ella pesa un recurso de casación, que habilita la aplicación supletoria del artículo 393º del Código Procesal Civil; y iv) no se advirtió que los derechos a la tutela procesal efectiva y al trabajo han sido violentados con la expedición de la Resolución Nº 03, pues en primera instancia se declaró fundada la demanda, manteniendo vigente la medida cautelar concedida, y porque la sentencia de vista no podía considerar fi rme, porque dentro del plazo se interpuso recurso de casación. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: la nulidad de la Resolución Nº 03, de fecha 07 de julio de 2022, recaída en el cuaderno de apelación (cautelar) Expediente Nº 431-2019-04-1903-JR-LA-01, la que confi rma la Resolución Nº 04, de fecha 13 de diciembre de 2021, que deja sin efecto alguno la Resolución Nº 01, que concede la medida cautelar innovativa; y como pretensión accesoria: se ordene a la codemandada Gobierno Regional de Loreto – Dirección Regional de Loreto, la inmediata reincorporación provisional de la accionante a su puesto habitual de trabajo. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho al trabajo. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios
si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona que la resolución impugnada dejó sin efecto la medida cautelar concedida, por haberse revocado en segunda instancia la sentencia que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada, lo que a su consideración es una interpretación errónea del artículo 393º del Código Procesal Civil, pues este suspende los efectos de la sentencia recurrida en casación; por tanto, debió mantenerse la medida cautelar. 3.3. Al respecto, la resolución cuestionada basa sus fundamentos para confi rmar la Resolución Nº 04, de fecha 13 de diciembre de 2021, en la pérdida de la verosimilitud del derecho; por lo que, al haberse declarado infundada la demanda mediante sentencia de vista, para el Colegiado Superior se debe dejar sin efecto la medida cautelar concedida; en ese sentido, se advierte que el Colegiado Superior basó su decisión en la aplicación de un dispositivo legal diferente al alegado por la demandante; lo que en modo alguno puede considerarse una afectación a los derechos invocados por la amparista; en tanto que, las medidas cautelares cumplen con otros requisitos para concederlas, así como para conservar su vigencia y efectos en el tiempo; y si bien el proceso principal tiene cierta incidencia en el cuaderno cautelar; sin embargo, la infundabilidad de la demanda no generaba como tal consecuencias jurídicas, pues no ordenaba o reconocía el cumplimiento de algo. 3.4. Ahora bien, la invocación del primer párrafo del artículo 393º del Código Procesal Civil, sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia de vista, por haberse interpuesto recurso de casación contra la misma, hace necesaria la revisión del estado actual del proceso principal; siendo que conforme se advierte de la Consulta de Expedientes Judiciales, mediante Resolución Nº 10, de fecha 26 de setiembre de 2024, se informa que el recurso de casación fue declarado improcedente; por tanto, al haber adquirido la sentencia de vista la condición de fi rme, menos aún, corresponde mantener vigente la medida cautelar. 3.5. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]4”. 3.6. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva deviene en improcedente, y por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y al trabajo; en razón a que la resolución cuestionada en el amparo deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 13 de enero de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Luisa Saavedra Taleccio contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2438848-332