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Amparo

Amparo 37378-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
37378-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-10-02
Edición
4130

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 37378-2023 CUSCO Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTOS; la causa número treinta y siete mil trescientos setenta y ocho – dos mil veintitrés-Cusco, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: El recurso de apelación formulado por Livia Condori Roque y otros el 19 de octubre de 2023, contra la resolución Nº 05, de fecha 27 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha 11 de julio de 2023, Livia Condori Roque peticiona la nulidad de lo siguiente: i) el Recurso de Nulidad Nº 1538-2021 Cusco, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ii) el Auto de Vista contenida en la Resolución Nº 198 de fecha 2 de setiembre de 2021, emitida por los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Cusco, y, iii) las Resoluciones Nros. 193 de fecha 16 de abril de 2021 y 195 de fecha 21 de junio de 2021, emitidas por el Juzgado Penal Liquidador de Cusco, recaída en el expediente Nº 00395-2009-0-1001-JR-PE-01, alegando vulneración de su derecho de debido proceso, tutela procesal efectiva y derecho a la propiedad. Como fundamentos de su demanda sostiene que en el expediente Nº 00395-2009-0-1001-JR-PE-01, se ha generado una ejecución de sentencia irregular, por cuanto la Resolución Nº 193 de fecha 16 de abril de 2021, dispuso que los sentenciados, el tercero civil y los terceros ocupantes del predio de 775 m2, ubicado en el lote E-30, de Pampachacra, calle Los Cipreses, lo desocupe pacífi camente en un plazo perentorio de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de ley, sin perjuicio de ser denunciados por delito de resistencia a la autoridad. Posteriormente, mediante Resolución Nº 195, del 21 de junio de 2021, se declaró infundada la nulidad planteada por la defensa de la parte sentenciada, disponiendo se prosiga con la ejecución de sentencia en el extremo de la restitución de bien inmueble usurpado, la misma que fue confi rmada mediante la Resolución Nº198, del 2 de setiembre de 2021. Respecto al Recurso de Nulidad Nº 1538-2021 Cusco, de fecha 10 de marzo de 2023, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de nulidad. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 05, de fecha 27 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por la existencia de una contraposición del derecho a la cosa juzgada (restituir la posesión del bien a la agraviada – propietaria –en el proceso penal), y el derecho a la propiedad (de los demandantes en el proceso de amparo), en tal sentido señaló estos derechos y su prevalencia deben ser dilucidados en el marco de un proceso de cognición plena, mas no en un

proceso de amparo.

3. Recurso de Apelación. El 19 de octubre de 2023, los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia, so steniendo que se ha vulnerado el principio del debido proceso, que contiene el principio de congruencia procesal y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto se ha dictado una sentencia sin analizar el núcleo de la demanda de amparo, lo cual genera una indebida y aparente motivación. Refi ere además que la demanda planteada no se enfrenta a la sentencia penal como cosa juzgada, sino, contra la errónea e ilegal interpretación de dicha sentencia y su alcance en el extremo referido a la restitución.

III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad del Recurso de Nulidad Nº 1538- 2021 Cusco, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por los Jueces Supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la nulidad del Auto de Vista contenida en la Resolución Nº 198 de fecha 2 de setiembre de 2021, emitida por los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Cusco; así como la nulidad de las Resoluciones Nros. 193 de fecha 16 de abril de 2021 y 195 de fecha 21 de junio de 2021, emitidas por el Juzgado Penal Liquidador del Cusco, recaída en el expediente Nº 00395-2009-0-1001-JR-PE-0. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos de debido proceso, tutela procesal efectiva derecho a la propiedad. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3. A nálisis del caso 3.1.- La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2.- El debido proceso, señalado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa3”. 3.3.- El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza. 3.4. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, los demandantes refi eren que las resoluciones cuestionadas, habrían vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad, por cuanto en el proceso subyacente se habría ordenado que los sentenciados, el tercero civil y los terceros ocupantes del predio de 775 m2, ubicado en el lote E-30, de Pampachacra, calle Los Cipreses, sea desocupado pacífi camente en un plazo perentorio de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de ley, sin perjuicio de ser denunciados por delito de resistencia a la autoridad; sin embargo, los demandantes alegan tener derechos de propiedad respecto de los terrenos materia de litis en el proceso penal de usurpación. Es en mérito a ello que mediante Resolución Nº 05 de fecha 27 de setiembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por la existencia de una contraposición del derecho a la cosa juzgada (restituir la posesión del bien a la agraviada – propietaria –en el proceso penal), y el derecho a la propiedad (de los demandantes en el proceso de amparo), en tal sentido señaló estos derechos y su prevalencia deben ser dilucidados en el marco de un proceso de cognición plena, mas no en un

proceso de amparo.

3.5. Ahora bien, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos fácticos jurídicos que sostienen su fallo, tal cual se ha descrito en el ítem precedente, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente4, y los magistrados intervinientes han cumplido razonablemente con los parámetros mínimos de la debida motivación de las resoluciones judiciales constitucionalmente exigidos, llegando a la conclusión que la demanda deviene en improcedente, razón por la cual no se observa afectación a la tutela Procesal Efectiva y el debido proceso. 3.6. En lo referente al derecho de propiedad alegado por los amparistas; este Tribunal Supremo advierte que, conforme se tiene de la Resolución Nº 195 de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Penal Liquidador Sede Wanchaq, en el considerando Sexto preciso lo siguiente: “(…). Si bien la sentencia de vista, de fecha 13 de abril de 2016, en la parte decisoria expresamente ha referido: “… con la obligación de restituir a la agraviada los predios usurpados –de estar aún en posesión los justiciables”, empero cuando se dictó la sentencia de vista, ya se había adjudicado el inmueble a los citados asociados entre los años 2009 y 2010 y la parte sentenciada no lo comunicó en esos términos al juzgado.” Asimismo, el considerando Sétimo indicó lo siguiente: “(…) En efecto, de la documentación registral que corre a partir del folio 1958 y sgts. se desprende que las personas que actuaron como representantes de la Asociación de propietarios de Pampachacra, considerada como Tercero Civil Responsable, al momento de adjudicar el predio, son precisamente los sentenciados Eliseo Gonzales Quispe y Vilma Agripina Borda Choque de Soto, quienes suscribieron las respectivas escrituras públicas de fechas 15 de diciembre del 2009, 28 de abril de 2010, 6 de agosto de 2010 y 20 de agosto de 2010, respectivamente; es decir, cuando ya se había dado inicio al presente proceso mediante Auto Apertorio de Instrucción (fs. 176) de fecha 10 de marzo de 2009 integrado a fs. 451 su fecha 15 de julio de 2009, de modo que se trata de una adjudicación posterior a la denuncia que como se reitera no fue comunicada en modo alguno al órgano jurisdiccional.” Finalmente, el considerando Octavo precisó lo siguiente: “Por consiguiente, el predio en confl icto se mantiene en posesión del tercero civil y la sentencia aún no se ha ejecutado en el extremo de la restitución de bien inmueble usurpado, correspondiendo ordenar la citada restitución (…)”. 3.7. Conforme a los considerandos expuestos, es evidente que se trata de una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y por tanto sus alcances deben ser discutidos en un proceso ordinario, no correspondiendo al

proceso de amparo entrar en análisis de dicha controversia

sobre la condición de propietarios alegada. Amparar lo pretendido por los recurrentes (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía ordinaria para discutir si el proceso subyacente estuvo arreglada a ley o no; por ello, lo alegado por los impugnantes en su recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento a través de las instancias correspondientes. 3.8. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el impugnante respecto a la vulneración a los derechos al debido proceso, derecho a la tutela procesal efectiva el derecho de propiedad debe desestimarse, en razón a que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular, correspondiendo declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 05, de fecha 27 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Livia Condori Roque y otros contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. W-2438848-330

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