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Amparo

Amparo 1092/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
1092/2024
Sentencia
1092/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-21
Edición
3912
Demandante
Don Isidoro Máximo Vásquez Salazar contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1092/2024

EXP. N° 04900-2023-PA/TC

LIMA ISIDORO MÁXIMO VÁSQUEZ SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Máximo Vásquez Salazar contra la sentencia de foja 1538, de fecha 13 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 20161, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífi co, en adelante). Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de hipoacusia bilateral neurosensorial severa y trauma acústico crónico con 66 % de menoscabo global. Pacífi co, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 20172, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda. Adujo que el proceso de amparo no es la vía correspondiente para dilucidar la presente controversia; asimismo, sostuvo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado y que el certifi cado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, fi nalmente, adujo que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y sus supuestas enfermedades. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 26 de mayo de 20173 declaró infundada la excepción propuesta y mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 20224 declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el actor padezca de las enfermedades alegadas, toda vez que no ha sido posible determinar fehacientemente su estado de salud, por cuanto este se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, mediante resolución de fecha 1 de julio de 20205, ante el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA por padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 60 % de menoscabo global, más el pago de las pensiones devengadas. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 6. En el presente caso, a fi n de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado copia legalizada del Certifi cado Médico, de fecha 29 de setiembre de 2016, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - EsSalud6, en el que se consigna que padece de hipoacusia bilateral neurosensorial severa y trauma acústico crónico con 66 % de menoscabo global. 7. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto, de fecha 24 de abril de 20247, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Isidoro Máximo Vásquez Salazar, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 8. Ahora bien, de la revisión de autos8, se advierte lo siguiente: - Pacífi co, mediante Escrito de Registro 3927-2024-ES, de fecha 7 de mayo de 2024, hace saber que, conforme a lo ordenado por este Tribunal, cumplió con remitir el expediente SCTR del actor al INR. - Con Escrito de Registro 4610-2024-ES, del 31 de mayo de 2024, la directora del INR, a través del Ofi cio 1206-2024-DG- INR, del 30 de mayo de 2024, informa a este Tribunal que, en consideración a la alta demanda de evaluaciones, el examen médico del actor ha sido programado para el día 17 de junio

de 2024, habiéndole notifi cado a este la fecha programada para la requerida evaluación mediante Cédula de Notifi cación 1665-CCGI-INR-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, y a la vez señala que la aseguradora demandada, Pacífi co, ha cumplido con remitirle el expediente SCTR del actor con fecha 9 de mayo de 2024. - A través del Ofi cio 1820-2024-DG-INR, de fecha 5 de agosto de 2024, contenido en el Escrito de Registro 6696- 2024-ES, del 8 de agosto de 2024, la directora del INR informa que el demandante, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante cédula de notifi cación, correo electrónico y llamadas telefónicas, no acudió a la evaluación médica programada para el 17 de junio de 2024. - Finalmente, mediante Escrito de Registro 5984-2024- ES, de fecha 17 de julio de 2024, la abogada de la parte demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, sin expresar justifi cación alguna respecto a la inasistencia del actor a la evaluación médica programada por el INR. 9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, sin presentar justifi cación válida alguna, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 11 Foja 158 Foja 224 Foja 1372 Foja 1275 Foja 5 Cuadernillo del Tribunal Constitucional Cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2344529-1

Fallos citados

01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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