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Amparo

Amparo 36687-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
36687-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-02
Edición
4130
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 36687-2023 LIMA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número treinta y seis mil seiscientos ochenta y siete – dos mil veintitrés- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Inés Carlosovna Gómez karpenko, el 11 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 07, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha 06 de setiembre de 2022, Inés Carlosovna Gómez karpenko, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 17 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2022, y como consecuencia de ella, la nulidad de la sentencia recaída en la Resolución Nº 15 de fecha 16 de mayo de 2022, que resolvió declarar improcedente el recurso de anulación de laudo, por afectar sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 07, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la Resolución Nº 16 de fecha 17 de junio de 2022, fue notifi cada a la casilla electrónica de la demandante el día 30 de junio de 2022, y a la fecha de interposición de la demanda de amparo, esto es, al 05 de setiembre de 2022, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. El 11 de julio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que la Sala ha interpretado de manera equivocada respecto al plazo de cómputo para interponer la demanda de amparo, por cuanto sólo desde que el proceso queda agotado con una resolución que tiene la calidad de fi rme, puede comenzar a contarse el plazo de 30 días hábiles, por lo que, recién con la Resolución Nº 17 que, declaró concluido el proceso y ordenó ofi ciar a la institución arbitral el archivo defi nitivo de los actuados, causa estado la Resolución Nº 16 y por ende la Resolución Nº 15 y no antes. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 17 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2022, y como consecuencia de ella, la nulidad de la sentencia recaída en la Resolución Nº 15 de fecha 16 de mayo de 2022, que resolvió declarar improcedente el recurso de anulación de laudo. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones Nº 15 y Nº 16 han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. Ahora bien, el artículo 7º numeral 7 del del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. A su vez, el segundo párrafo del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “…Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.2. En el caso de autos, se puede advertir que la resolución cuestionada vía amparo, es la Resolución Nº 16, notifi cada el 30 de junio de 2022; sin embargo, subyace el cuestionamiento a la Resolución Nº 15, que es la que decide el fondo del asunto declarando improcedente la demanda, la cual ha sido notifi cada a la casilla electrónica de la demandante en el proceso subyacente el 19 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de interpuesta la demanda de amparo, esto es, el 05 de setiembre de 2022, se encuentra evidentemente fuera del plazo que establece el artículo 45 mencionado. 3.3. Debe precisarse que, para el ejercicio de una pretensión de tutela constitucional dentro del proceso de amparo se encuentra sometido, como en la generalidad de los actos regulados por nuestro ordenamiento, a plazos de prescripción previstos expresamente en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, ello debido a que, aun cuando el proceso constitucional de amparo persigue el fi n legítimo de tutelar los derechos fundamentales de la persona, resulta necesario y razonable que la interposición de una demanda de amparo se someta a plazos razonables y perentorios, a efectos de impedir que esta institución sea utilizada abusiva o desmedidamente por sus benefi ciarios; en tal sentido, la declaratoria de improcedente de la demanda de amparo por parte del Colegiado Superior ha sido acertada, no enervando los argumentos del recurso de apelación del recurrente lo aquí decidido, pues son una reiteración de lo señalado en su demanda.

3.4. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha expresado sobre la fi rmeza del acto cuestionado, precisando que “una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”2. Del mismo modo, ha señalado que “existen resoluciones fi rmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notifi cada tal resolución3”. En consecuencia, el acto cuestionado en la Resolución Nº 15 es lo que causa fi rmeza, y no la Resolución Nº 16 que se centra en resolver una incidencia de nulidad planteada; por lo que, en efecto, ha transcurrido de sobremanera el plazo para instar la presente acción constitucional. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 07, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Inés Carlosovna Gómez Karpenko contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16 Expediente Nº 03655-2012-PA/TC W-2438848-324

Fallos citados

2494-2005-AA/TC

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