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Amparo

Amparo 27974-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
27974-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Demandante
Carlos
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27974-2023 LIMA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintisiete mil novecientos setenta y cuatro – dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Carlos Richard Díaz Cabanillas, el 11 de junio de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023, Carlos Richard Díaz Cabanillas peticiona la nulidad de la Resolución N° 13, de fecha 09 de agosto de 2021, que fi ja puntos controvertidos; la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 15 de fecha 21 de marzo de 2022, que declara infundada su demanda; y de la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2022, que confi rma la sentencia que declara infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa de sanción con pase al retiro de la PNP; resoluciones emitidas en el Expediente N° 02809-2018-0-1801-JR-LA-57. Como

fundamentos

de su demanda sostiene esencialmente que: i) el Juzgado laboral realizó una motivación aparente, haciendo suyos los fundamentos que se expresan en la resolución administrativa cuestionada y sin valorar el acta de intervención policial, pues de haberlo realizado se habría percatado que los policías intervinientes en ningún momento dejaron constancia que, al momento de la intervención, el recurrente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, sino que únicamente deja constancia que el recurrente portaba un arma de fuego de uso particular. Con respecto al dosaje etílico solo prueba que al momento del examen presentaba alcohol en la sangre, pero no acredita el lugar donde se ingirió dichas bebidas alcohólicas ni el momento exacto en que se produjo la ingesta de bebidas alcohólicas; ii) la sentencia incurre en la patología de incongruencia omisiva, al no pronunciarse expresamente respecto al principio de proporcionalidad; iii) la sentencia de vista incurre en la patología de infracción a la debida motivación por incongruencia activa, pues al resolver la apelación incorporó modifi caciones que alteraron el debate procesal, sin dar respuesta a los agravios expresados en su recurso de apelación; iv) el auto que fi jó los puntos controvertidos no respetó la segunda regla del Décimo Pleno Casatorio según el cual los puntos controvertidos debieron ser fi jados con precisión y exhaustividad, y no realizar una mera descripción de las pretensiones; v) se incurre en error al señalar que el recurrente no niega la infracción imputada, lo que no es verdad, pues se expuso que los hechos no se subsumen en el tipo administrativo, porque para ello se requiere que al momento de estar ingiriendo bebidas alcohólicas, a la vez se encuentre portando o usando armas de fuego, lo que no ocurrió; vi) se incurrió en incongruencia activa al mencionar como nueva disposición sancionatoria la infracción MG-39, a pesar que las únicas disposiciones que delimitaron el debate o controversia fueron MG-17A Y MG-30. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) Con base en la revisión de las sentencias emitidas en el proceso N° 02809-2018-0-1801-JR-LA-57 se tiene que los señores jueces demandados expresaron una motivación debida y sufi ciente, representada en una descripción lógica y coherente de los hechos materia de controversia, con el correspondiente análisis a partir de las pruebas actuadas y legislación aplicable, todo lo cual los condujo a concluir que la demanda de impugnación de resolución administrativa debía ser desestimada, y en el caso del Colegiado Superior, expuso las razones por las cuales concluyó que debía confi rmarse el auto que fi jó los puntos controvertidos; ii) siendo necesario precisar que de existir errores numéricos u ortográfi cos, ello no representa afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la demanda; iii) no se ha confi gurado afectación del derecho de acceso a la justicia de Díaz Cabanillas, pues el recurrente no solo tuvo oportunidad de interponer una demanda para cuestionar la validez de la resolución administrativa por la cual se desestimó su apelación contra la decisión administrativa que dispuso su pase a la situación de retiro por la comisión de infracción grave, sino además, ya en sede judicial, tuvo oportunidad de impugnar la sentencia que le fue desfavorable, lo que ratifi ca la improcedencia de la demanda.

3. Recurso de Apelación El 11 de junio de 2023, la parte demandante con similares argumentos a su demanda señala que la sentencia de primera y segunda instancia del proceso subyacente carecen de debida motivación, asimismo, la sentencia apelada en el

proceso de amparo al declarar improcedente su demanda le

causa agravio en la medida que afecta su derecho a la debida motivación, la tutela procesal efectiva y derecho a obtener una resolución fundada en derecho. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Con la demanda interpuesta se solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2022, que confi rma la sentencia de primera instancia –cuya nulidad también solicita- contenida en la Resolución N° 15 de fecha 21 de marzo de 2022, que declara infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa de sanción con pase al retiro de la PNP; así como la nulidad de la Resolución N° 13, de fecha 09 de agosto de 2021, que fi ja puntos controvertidos; resoluciones emitidas en el Expediente N° 02809-2018-0-1801-JR-LA-57. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales A l respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1]el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 2 3.2. Conforme fl uye de la demanda de amparo y del recurso de apelación, el amparista alega que con las resoluciones cuestionadas emitidas en el proceso judicial de nulidad de resolución de acto administrativo, así como el procedimiento administrativo sancionador que resolvió con su pase al retiro de la Policía Nacional del Perú, se le ha vulnerado sus derechos a la motivación y al debido proceso, básicamente porque no se ha tomado en cuenta que los policías intervinientes en ningún momento dejaron constancia que al momento de la intervención el recurrente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, sino que únicamente dejan constancia que portaba un arma de fuego de uso particular; y, con respecto al dosaje etílico, señala que solo prueba que al momento del examen presentaba alcohol en la sangre, pero no acredita el lugar donde se ingirió dichas bebidas alcohólicas ni el momento exacto que se produjo su ingesta, a su vez, sus alegaciones versan sobre la aplicación del Decreto Legislativo N° 1268 por serle más benefi ciosa, en base al principio de retroactividad benigna. 3.3. Con relación a lo alegado en este proceso constitucional, se verifi ca que las sentencias de primera y segunda instancia se pronunciaron sufi cientemente sobre sus argumentos, fundamentando con base a premisas fácticas, jurídicas y teniendo en cuenta los medios probatorios aportados, siendo que en puridad pretende nuevamente se debata aspectos de fondo en esta vía constitucional, que ya fueron sometidos a la judicatura ordinaria, en el que se resolvió que no corresponde aplicar vía retroactividad benigna la infracción MG-30 del Decreto Legislativo N° 1268 porque dicha infracción no recoge la conducta atribuida al recurrente, y con relación a la valoración de la intervención realizada – Acta de Intervención- en fecha 27 de julio de 2016 en el que se le halló portando arma de fuego, señala que practicada la diligencia de dosaje etílico –Certifi cado N° 0037-001250 del 27 de julio de 2016- es indubitable que se encontraba con presencia de alcohol en la sangre de 0.47 gr/litro, así como está acreditado que se encontraba portando arma de fuego en el momento de su intervención. 3.4. Lo anterior evidencia que con sus argumentos el amparista persigue que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso subyacente y revertir la decisión allí adoptada, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de los aspectos meramente legales resuelto por los jueces ordinarios y desnaturalizar la fi nalidad del proceso de amparo; siendo que la discusión propuesta por el apelante, se encuentra reservada de manera exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria, a quien corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso concreto, como ha ocurrido. 3.5. En concordancia con lo señalado, se advierte – además- que la sentencia de vista cuestionada no cumple con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en relación a este requisito el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2494-2005-AA/TC, ha expresado que “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. 3.6. En ese sentido, se verifi ca que lo que se cuestiona vía amparo y considera que reúne la calidad de fi rme es la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2022, que confi rmó la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada su demanda de nulidad de acto administrativo tramitada en la vía especial; siendo que respecto de dicha sentencia de vista si era pasible de interponer recurso de casación, conforme a lo establecido al Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en sus artículos 34 numeral 3.2 y 25, y que en relación a ello, este Supremo Colegiado se ha pronunciado en la Resolución Fuente N° 2 (Expediente N° 2364-2024), señalando lo siguiente: “3.1. En los procesos contenciosos administrativos, el recurso de casación procede en los casos en los que la pretensión no sea cuantifi cable, cuando esta supere las 140 URP, o cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional (numeral 3.2. del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584). 3.2. En el caso del doble conforme, el recurso de casación resulta improcedente solo si favorece al demandante y si la demanda se siguió bajo la vía procedimental del proceso de urgencia (artículo 25 y último párrafo del numeral 3.2. del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584).” 3.7. En ese contexto, la sentencia de vista no reúne el requisito de fi rmeza, en tanto la dejó consentir al no haber interpuesto medio impugnatorio –recurso de casación– que respecto de ella procedía. 3.8. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Carlos Richard Díaz Cabanillas contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS

ÁLVAREZ OLÁZABAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2438848-215

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