CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dos de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 36044-2023 Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Jorge Antonio Ordoñez Medrano de fecha 08 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el
Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de julio de 20223, Jorge Antonio Ordoñez Medrano promovió proceso de amparo solicitando la nulidad del auto de califi cación Casación Nº 25238-2019 de fecha 09 de marzo de 2022, nulidad de la sentencia de vista del 28 de mayo de 2019, así como la sentencia de primera instancia de fecha 04 de junio de 2018, Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere que ingresó a laborar el 04 de octubre de 1993 al IPSS, hoy ESSALUD, en su calidad de profesional 2, siendo que con Resolución Suprema Nº 018-97-EF se incrementó el salario básico hasta un tope de S/ 1,800 soles, mientras que por Resolución Suprema Nº 019-97-EF se dispuso un incremento hasta un tope de S/ 1,200 soles. - El incremento debió ingresar a sus remuneraciones desde que se publicó la norma, sin embargo, fueron registradas a partir de abril de 2005, es decir, después de 10 años, pues alegaban como justifi cación que sus remuneraciones eran superiores a los topes. - Agrega que solicitó la exhibición del expediente administrativo o que en su defecto la demandada adjunte copias para acreditar el comportamiento de la demandada durante el lapso de los incrementos salariales. - El pago se ha hecho de manera irregular, al libre albedrio de la demandada, de manera antojadiza se ha dispuesto abonar los incrementos, pese a que el sueldo tiene el carácter alimentario. 2. Sentencia apelada La Sala Superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - La decisión cuestionada que cumple el requisito de fi rmeza es la Casación Nº 25238-2019-Lima. Dicha resolución no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca razonablemente, concluyendo que el recurso propuesto no cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento procesal civil, esto es, no se satisfi zo los requisitos formales de procedencia exigidos por la norma procesal. Se incurre en causal de improcedencia del artículo 7 inciso 1 del código procesal constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en defectos de motivación. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley Nº 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia Nº 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde
el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia. – Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 10. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - Se ha realizado un análisis prolijo de los hechos, así como del proceso anterior que quedó con calidad de cosa juzgada. La denegatoria a reparar un derecho fundamental, vinculado con las remuneraciones obedecía a que aun es trabajador activo de la emplazada, habiendo ingresado el 04 de octubre de 1993 y sin solución de continuidad sigue laborando. - Para justifi car su proceder se ha deslizado la tesis de que sus remuneraciones era superiores a los topes, sin embargo, del cotejo de las remuneraciones percibidas antes y después de que las normas tuvieran efi cacia llega a la conclusión de que ha existido error a rectifi car, dado que los montos percibidos por entonces estaban por debajo de los parámetros salariares promedios advertidos para acceder a los derechos mencionados. - Ninguna instancia procesal ha querido remediar las graves afectaciones a derechos fundamentales, lo que evidencia que el proceso judicial fue llevado de modo irregular. 11. De dicha argumentación se tiene que el recurrente nuevamente trae a debate aspectos de fondo, los mismos que fueron debidamente dilucidados en el proceso ordinario luego de un análisis no solo de la normativa aplicable sino además de los medios probatorios obrantes en él, y de lo cual se pudo determinar que “la bonifi cación por productividad no hace referencia a un monto fi jo, esto es, que se otorgue de manera permanente y regular a cada servidor público del IPSS sino que se encuentra condicionada a la productividad, asistencia y puntualidad, por lo que los trabajadores a pesar de encontrarse en un mismo cargo y nivel perciben diferentes ingresos remunerativos. (…) Que, siendo así, no procede otorgarle al demandante la remuneración y bonifi cación por productividad en los montos máximos establecidos para el nivel Profesional 2 (S/ 1,800 y S/ 1,200 respectivamente); toda vez, que el hecho que se establezcan escalas o topes máximos implican que el trabajador que ocupa un cargo situado en determinado nivel ocupacional no puede percibir un ingreso superior al tope fi jado para ese nivel, pero no constituye un mandato en el sentido que los trabajadores comprendidos en ese nivel deban percibir necesariamente el ingreso máximo.”. 12. Siendo ello así, el auto califi catorio cuestionado, Casación Nº 25238-2019-Lima, al analizar las infracciones normativas denunciadas, pudo constatar que la Sala Superior dio respuesta a los agravios del recurrente, asimismo, no precisó la incidencia directa sobre la decisión impugnada, ni aportó evidencias sobre las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores, pretendiendo en realidad extender el debate, fi nalmente, respecto a la alegada “uniformidad de la jurisprudencia”, constató que la misma no corresponde a las causales establecidas en el Código Procesal Civil. 13. Estando a lo expuesto, las sentencias cuestionadas en el presente proceso, han dado respuesta a lo expuesto por el ahora apelante, verifi cándose que, en efecto, ha obtenido respuesta debidamente motivada sobre las cuestiones controvertidas. Finalmente, se advierte que en realidad pretende un reexamen de los hechos que generaron el proceso subyacente, lo que no puede ser materia del presente proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Jorge Antonio Ordoñez Medrano contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 172 del expediente digital. Ver página 164 del expediente digital. Ver página 49 del expediente digital. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-317