CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA NORTE Lima, dos de julio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y cinco mil veinte de dos mil veintitrés del distrito judicial de Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Los Olivos1, del 5 de julio de 20232 contra la sentencia del 8 de junio de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito del 14 de febrero de 20234, la MDO promovió el presente amparo contra la Resolución 10 que contiene la sentencia de vista del 12 de diciembre de 20225, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Sede Rufi no Macedo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que confi rmó en parte la sentencia del 3 de octubre de 2022 que declaro infundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada; declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Jorge Luis Sánchez Durán contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos sobre benefi cios sociales ; ordenó a la Municipalidad Distrital de Los Olivos, cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/ 6,992.50;y, revocó en el extremo que declara improcedente el pago peticionado por benefi cios colectivos, en consecuencia, reformándolo, declaró fundada la aplicación del laudo arbitral 2012, en consecuencia, el pago de benefi cios económicos con carácter permanente los conceptos de bonifi cación por el Día del Trabajador Municipal, bonifi cación vacacional y bonifi cación por aniversario del distrito, páguese por el periodo 2016-2017 según liquidación, la suma S/ 4,658.33; en el marco del Expediente Judicial 550-2022-0-0901-JR- LA-02, en los seguidos por Sánchez Durán Jorge Luis contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos sobre materia de pago de benefi cios sociales y otros, señala que dicha resolución, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva. Sustenta su demanda, esencialmente bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. 2.1.2. Jorge Luis Sánchez Durán interpone demanda de pago de benefi cios sociales ascendentes a la suma de S/ 12, 494.56 Soles, correspondientes a la compensación por tiempo de servicios, gratifi caciones, vacaciones truncas, pago de AFP, pago de escolaridad, bono por aniversario del distrito, bono por el día del trabajador municipal y bono vacacional, que comprenden el periodo de marzo 2016 hasta abril de 2017. 2.1.3. El Juzgado que emitió la sentencia de primera instancia no tomó en consideración que el demandante ha tenido la plena posibilidad de solicitar la acumulación objetiva de pretensiones en el proceso recaído en el Expediente 3939- 2017, el pago de los benefi cios sociales, del cual deriva el cese laboral suscitado el 30 de abril de 2017, o en todo caso
haber solicitado vía acción el pago por benefi cios sociales y posteriormente la acumulación de procesos con el Expediente 3939-2017. Asimismo, dicha sentencia no se encuentra debidamente motivada. 2.1.4. Refi ere que, en la sentencia de segunda instancia no se ha pronunciado respecto de los agravios referidos a la aplicación del artículo 1993 del Código Civil ( norma supletoria) y la Ley 27321 ( norma especial), asimismo reitera que el demandante tuvo la posibilidad de solicitar la pretensión sobre el pago de benefi cios sociales a través de la acumulación objetiva de pretensiones en el proceso recaído en el expediente 3989-2017, o en todo caso solicitar vía acción de pago de benefi cios sociales y posteriormente la acumulación de procesos con el Expediente 3989-2017. 2.1.5. La sentencia de vista no se ha pronunciado sobre el análisis de los artículos 1993, 1994 y 1996 del Código Civil, sobre la acumulación de pretensiones objetivas o acumulación de procesos respecto del Expediente 3989-2017. Dicha sentencia vulnera el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Sentencia apelada. 2.2.1. Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Los Olivos contra el Poder Judicial, al concluir que, no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales, más bien se advierte que lo que se pretende con la demanda es cuestionar el criterio adoptado por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado Laboral y el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo 2.2.2. Asimismo, las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso, cumplen con exponer de manera coherente y razonada los fundamentos y normas en que sustentan su decisión. 2.3. Recurso de apelación de sentencia 2.3.1. Mediante recurso de apelación del 5 de julio de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que, se ha declarado improcedente la demanda de amparo, inobservando los argumentos expuestos en la demanda de amparo. La sentencia cuestionada vulnera el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al debido proceso. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 3.1.1.Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10 que contiene la sentencia de vista del 12 de diciembre de 20226, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Sede Rufi no Macedo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confi rmó en parte la sentencia del 3 de octubre de 2022; en el marco del Expediente Judicial 550-2022-0-0901-JR-LA-02, en los seguidos por Sánchez Durán Jorge Luis contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos sobre materia de pago de benefi cios sociales y otros, señala que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.5. Análisis del caso concreto 3.5.1. De la resolución materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo Resolución 10 del 12 de diciembre de 2022. El recurrente cuestiona la decisión de la Sala, toda vez que esta no habría motivado debidamente su decisión; sin embargo, se advierte que dicha sentencia fundamentó debidamente su decisión y expresó adecuadamente las
razones que la sustentan, en base a criterios fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto. Como se advierte del apartado VII y siguientes, en donde analiza los fundamentos de la apelación de la sentencia impugnada y el análisis del caso en concreto. En tanto no se observa la vulneración a los derechos invocados en su demanda. 3.5.2. Absolución de los agravios planteados en su recurso de apelación i) Es oportuno precisar que, en el proceso de amparo, no es viable la revisión o cuestionamiento de los criterios adoptados por los jueces en las instancias de mérito, salvo que estas sean resoluciones judiciales fi rmes dictadas en manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva, conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. ii) El recurrente en su recurso de apelación señala que la sentencia apelada incurre en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no ha respondido las pretensiones de la demanda de amparo relacionados a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales iii) De la lectura de la demanda, se verifi ca que, el impugnante pretende que se reevalúen los criterios adoptados por los jueces de las instancias de mérito, lo cual en esta vía se encuentra vedado, máxime si no se advierte la vulneración a los derechos invocados en su demanda. Pues, como se ha apreciado, la sentencia que cuestiona ha motivado válidamente su decisión de acuerdo a los estándares jurídicamente establecidos y se ha pronunciado respecto de los términos invocados en la demanda de amparo interpuesta por el recurrente. En ese sentido, corresponde confi rmar la resolución cuestionada. IV.DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia del 8 de junio de 2023 emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por La Municipalidad Distrital de Los Olivos contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante MDO o el recurrente Páginas 42-50 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 36-40 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-24 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 43-56 del expediente digitalizado Páginas 43-56 del expediente digitalizado W-2438848-300