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Amparo

Amparo 34970-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
34970-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-02
Edición
4130
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 34970-2023 LIMA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y cuatro mil novecientos setenta – dos mil veintitrés - Lima, con el expediente j udicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO S e trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Q uicornac Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha 27 de julio de 2023, c ontra la r esolución N° 032 de fecha 07 de junio de 2023, expedida por la T ercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Quicornac Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha 19 de abril de 20233 interpone demanda de amparo, a fi n que se declare la nulidad del auto de califi cación de recurso de Casación N° 47090-022, de fecha 24 de enero de 2023, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2022 que confi rmó la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 que declaró infundada la demanda contencioso administrativa – tributaria. Señala, que se vulnera con la casación emitida el debido proceso, congruencia procesal, debida motivación y acceso a la jurisdicción; por cuanto dicha casación modifi có la forma en que las infracciones normativas fueron planteadas por la recurrente, y a partir de tal modifi cación, fueron declaradas improcedentes y que en el recurso de casación se planteó que la Sala Superior no emitió un pronunciamiento propio, sino que se limitó a replicar lo fundamentado en la instancia administrativa, y ante ello la Sala Suprema ha emitido un pronunciamiento que modifi ca los alcances y términos de la infracción normativa denunciada, restringiendo el derecho a acceder a sede casatoria, por lo que solicita se declare nulo el auto califi catorio y se ordene se emita nuevo pronunciamiento. Añade, que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, pues se afi rmó que no se cumplió con precisar cuál fue la interpretación errónea del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, respecto a sus argumentos de hecho, pero es el caso que los argumentos descritos en el recurso de casación se trataban de argumentos medulares porque se vinculaban directamente con el motivo principal por el que se excluyó a la empresa comparable Rex y, por tanto, con el origen del reparo. Destaca que SUNAT excluyó a dicha empresa únicamente porque comercializaba productos adicionales a pesar de que existían otras empresas que también comercializaban productos adicionales, y por ello considera que no existía uniformidad en el análisis de dicha entidad. Explica que tal argumento fue planteado en todas las instancias judiciales; sin embargo, nunca obtuvo pronunciamiento y que, en lugar de buscar uniformizar la jurisprudencia, ha emitido pronunciamientos que contravienen criterios recurrentes de las anteriores Salas Supremas que tramitaban casos tributarios e incluso ha contravenido precedentes vinculantes. 2. Sentencia que declaró la improcedencia de la demanda La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 03 de fecha 07 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir que no se ha producido la vulneración de los derechos y principios invocados en la demanda, sino más bien pretende un reexamen de lo que ha sido analizado en el proceso contencioso administrativo tributario, lo que resulta improcedente toda vez que implica desnaturalizar el proceso de amparo, al pretender que se actúe como una supra instancia; por lo que se concluye que incurre en la causal del artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Se ñala, que la cuestionada ejecutoria suprema se tiene que cumplió en forma debida con los requisitos regulados por el artículo 387 del Código Procesal Civil; sin embargo, al realizar el análisis en cuanto al cumplimiento de lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Civil, el Colegiado Supremo determinó que las cinco causales de casación (detalladas en el séptimo fundamento de la aludida resolución) no satisfacían tales exigencias, decisión que aparece respaldada en la motivación contenida desde el fundamento noveno hasta el fundamento décimo segundo de la cuestionada resolución, que concluyó que la recurrente no habría señalado en qué forma se habría dado una interpretación errónea, pretendiendo más bien que la Sala Suprema realice un análisis de revaloración de aspectos fácticos que fueron objetos de pronunciamiento por las instancias de mérito; y dirigidos a cuestionar aspectos facticos que restaba claridad y precisión, no evidenciando cómo cambiaría el sentido de la decisión, además de haber sido fundamentada como si fuera un recurso de apelación, por cuanto expresaba su discrepancia con los fundamentos de la sentencia de vista como si fuera la Sala Suprema una tercera instancia. Así, el auto califi catorio cumple en contener una explicación lógica y coherente de los argumentos que

sirvieron a las causales del recurso analizado conforme a la normatividad detallada y que sirve de sustento a la decisión fi nalmente adoptada; lo que permite concluir que se pretende que los jueces de amparo actúen como una instancia de revisión al pretender reabrir la discusión del tema que ya ha merecido pronunciamiento en sede judicial a través de resoluciones que aparecen debidamente motivadas, lo que va en contra de la naturaleza de este proceso constitucional y da lugar a la declaración de la improcedencia, apreciándose que la empresa demandante no está de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Suprema; por lo que no se habría vulnerado la debida motivación y congruencia procesal, así como la tutela jurisdiccional invocadas como vulneradas. 3. Recurso de Apelación Quicornac Sociedad Anónima Cerrada, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: 1. ) Se vulneró el principio de congruencia procesal, ya que la compañía evidenció que la segunda instancia judicial solo había copiado/reproducido lo dicho en instancia administrativa (la compañía jamás obtuvo un pronunciamiento propio en sede judicial sobre un argumento fundamental de la controversia); sin embargo, la sala constitucional no ha evaluado tal vulneración; y que la Compañía, cuando interpuso recurso de casación, planteó como sustento de la infracción normativa que la Sala Superior (del proceso contencioso administrativo) no emitió un pronunciamiento propio, sino que simplemente reprodujo o se remitió a lo dicho en instancia administrativa; por lo que la infracción normativa nunca obtuvo un debido pronunciamiento por parte de la Quinta Sala Suprema, sosteniendo de manera general que la compañía no había demostrado la infracción de interpretación errónea. 2.) La improcedencia declarada por la Sala Superior Constitucional no es correcta, la Compañía sí precisó la forma en que se habría dado una interpretación errónea del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución. En específi co se denunció la vulneración a nuestro derecho constitucional a la debida motivación debido a que la Sala Superior (contenciosa administrativa) no emitió un pronunciamiento propio, sino que copió lo dicho en la Resolución administrativa. 3.) La sala constitucional no ha evaluado la vulneración al derecho constitucional a la debida motivación denunciada por la compañía: la compañía evidenció que en ninguna instancia se emitió pronunciamiento sobre la indebida exclusión de las empresas comparables, referido a que no se sustentó la razón por la que se excluyó a la empresa comparable Rex (situación que generó la controversia tributaria) por el solo hecho de que comercializaba productos adicionales a los de la Compañía, cuando la propia SUNAT consideró como comparables a otras empresas que se encontraban en la misma situación; sin embargo, como ya se ha advertido, la Quinta Sala Suprema se limitó a indicar que la infracción normativa no es clara ni precisa, por lo que tampoco se obtuvo pronunciamiento alguno en sede casatoria. 4.) La sala constitucional no ha evaluado la vulneración al derecho constitucional a la debida motivación denunciada por la compañía: la compañía evidenció, en la infracción normativa de interpretación errónea del principio de legalidad, que la sala superior (contenciosa) contravino dicho principio por no respetar los alcances de las normas de precios de transferencia; y, que de ello la quinta sala suprema indicó que no se indicó la incidencia directa de la infracción. Señala, que la infracción al principio de legalidad se dio por la interpretación errónea que le dio la Sala Superior a las normas sobre precios de transferencias y Directrices de la OCDE, a diferencia de la interpretación correcta que sostenía la Compañía. Y justamente cada interpretación de la norma (sea la planteada por la Sala Superior o la que defendía la Compañía) conllevará a que se lleguen a criterios distintos. 5.) La Sala Superior Constitucional se ha limitado a verifi car/describir el pronunciamiento del Auto Califi catorio No. 47090-2022 sobre las Infracciones normativas planteadas en nuestro recurso de casación, y sin efectuar ningún análisis de los vicios a la tutela procesal efectiva desarrolladas en nuestra demanda de amparo, emite pronunciamiento; porque a la fecha viene variando el desarrollo jurisprudencial de las anteriores conformaciones de la corte suprema; sin embargo, la sala superior constitucional simplemente ha descalifi cado estos argumentos, no ha hecho un análisis constitucional, impidiendo el acceso a la sede casatoria, lo cual implica una violación directa a nuestro derecho de acceso a la jurisdicción. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). SEGUNDO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Así también, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva

evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia del Expediente N° 3943-2006-PA/TC de fecha 11 de diciembre de 2006, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.3. Así también, es importante recordar que a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme; es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. TERCERO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declaró improcedente la demanda de amparo básicamente porque dicha demanda ha sido dirigida contra la Casación N° 47090-2022, de fecha 24 de enero de 2023, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2022 que confi rmó la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 que declaró infundada la demanda contencioso administrativa – tributaria, que al ser analizados por el A quo constitucional advierte que al ser califi cado el recurso de casación del amparista conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, no superaron el examen de procedibilidad, análisis que se encuentra respaldada por la motivación expuesta en el auto califi catorio cuestionado en amparo, misma que contiene una explicación lógica y coherente de los argumentos que sirvieron a las causales del recurso analizado conforme a la normatividad detallada y que sirve de sustento a la decisión fi nalmente adoptada, lo que no demostraría la vulneración de los derechos el debido proceso, congruencia procesal, debida motivación y acceso a la jurisdicción que invoca el amparista. 3.1. De forma concurrente, se absuelve los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que si bien se denuncia afectación a derechos fundamentales en el pronunciamiento casatorio expedido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema como vicios del debido proceso por indebida motivación e incongruencia procesal y vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, los argumentos expresados, en esencia, se dirigen a cuestionar el criterio jurídico asumido por dicha Sala Suprema al declarar improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que confi rmó la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda sobre impugnación resolución administrativa. Del mismo modo, la alegada afectación al acceso a la justicia y de la vulneración a la fi nalidad uniformizadora de la casación, que señala se ha evidenciado a lo largo de los pronunciamientos que viene emitiendo la reciente conformación de la Quinta Sala Suprema contradiciendo el desarrollo efectuado por las anteriores conformaciones, como la de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, pretenden en sustancia obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida en el proceso subyacente, lo que no está permitido ante el órgano constitucional; más aún si, el amparista no sometió ello al debate casatorio de acuerdo al principio de defi nitividad, por cuanto no lo encausó a través de la causal relacionada a ello, pues no se denunció con la casación interpuesta a fi n que sea califi cada la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial que permite el recurso de casación en su artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, vigente a la fecha de interpuesto el recurso extraordinario. Cabe agregar a ello, que el recurso de casación no es una instancia más, sino un recurso especializado y formal, y como tal el derecho a su acceso es de confi guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, y ha de superar el análisis de procedibilidad a fi n de emitirse pronunciamiento en relación a la causal al cual haya sido sometida, cuestiones que no se aprecian del auto de califi cación del recurso de casación cuestionado en amparo, y menos de una causal que no ha sido invocada. 3.2. En lo que respecta a la fundamentación del auto califi catorio, se verifi ca que el resultado fue desfavorable para el amparista, pues se declara improcedente su recurso de casación, en ese sentido, este Tribunal Supremo aprecia que los argumentos esgrimidos vía amparo plantean diversos argumentos de fondo orientados a la interpretación sobre la indebida exclusión de las empresas comparables y que no se sustentó la razón por la que se excluyó a la empresa comparable Rex que generó la controversia tributaria ya que según el amparista comercializaba productos adicionales a los de la Compañía, cuando la propia SUNAT consideró como comparables a otras empresas que se encontraban en la misma situación, así como la propia interpretación de las normas sobre precios de transferencias y Directrices de la OCDE; por cuanto amparar lo pretendido por el accionante implicaría convertir esta vía constitucional en una cuarta instancia donde se vuelva a discutir lo ya debatido en instancia ordinaria, lo que no es posible en tanto se trastocaría la naturaleza excepcional y la fi nalidad del amparo. Finalmente, la califi cación de la casación también implica un análisis del derecho fundamental comprometido y en el caso submateria se verifi ca que el auto de califi cación de casación no importa la afectación o la amenaza de un derecho fundamental en modo manifi esto, en tanto expresa los fundamentos lógico-jurídico que razonablemente lo sustentan. 3.3. Corresponde señalar que la instancia de mérito realiza el control, en principio, de la ejecutoria suprema que declara improcedente su recurso de casación, que es la que reúne el requisito de fi rmeza, la cual considera que se encuentra debidamente motivada. Este auto califi catorio no contiene un pronunciamiento de fondo de las denuncias formuladas en su recurso de casación, sino expresa un pronunciamiento en relación al cumplimiento de los requisitos que se requieren para su procedencia, los cuales a consideración de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria no se han cumplido. Ahora bien, en el presente proceso de amparo tampoco corresponde realizar un análisis de fondo de las cuestiones debatidas en el proceso subyacente, en tanto la apelada ha expresado las razones de improcedencia de acción de amparo, la que se

condice con la imposibilidad de un análisis de fundabilidad o infundabilidad de la causa. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005- PA/TC 8 . En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo advierte que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no está relacionado con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca; coincidiendo más bien con lo establecido por el A Quo al determinar que, en realidad, lo que busca el recurrente, es revisar lo resuelto por los jueces de instancia en el proceso ordinario subyacente, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por el colegido supremo en la resolución cuestionada en amparo. Siendo así, no se constituye vulneración de los derechos al debido proceso, congruencia procesal, debida motivación y acceso a la jurisdicción, por cuanto la resolución cuestionada en amparo que se constituyó en fi rme no permite constatar un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional y máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 036 de fecha 07 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Quicornac Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 412 del expediente judicial digital No EJE Obrante a páginas 390 del expediente judicial digital No EJE Obrante a páginas 35 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Obrante a páginas 390 del expediente judicial digital No EJE W-2438848-293

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